El Código Penal de California § 647 PC establece una serie de delitos comúnmente conocidos como “conducta desordenada”. Estos delitos incluyen conducta lasciva, prostitución, mendicidad, intoxicación pública, ocupación ilegal, merodeo y violación de la privacidad.
- El Código Penal § 647a PC aborda la conducta lasciva en público. Se considera un delito participar o solicitar a alguien que participe en un acto lascivo en público o en un lugar expuesto a la vista pública.
- El Código Penal § 647b PC aborda la prostitución y la solicitud. La ley establece que es un delito aceptar dinero por prostitución, ofrecer un acto de prostitución (solicitar) o acordar participar en prostitución. (La prostitución es intercambiar algo de valor por relaciones sexuales u otros actos sexuales).
- El Código Penal § 647c PC aborda la mendicidad. Dice que no se puede abordar a las personas en público y pedir donaciones.
- El Código Penal § 647e PC aborda la ocupación ilegal. La sección del código establece que es un delito alojarse en cualquier lugar sin el permiso del propietario de la propiedad.
- El Código Penal § 647f PC aborda la intoxicación pública. La ley establece que es un delito estar ebrio en público.
- El Código Penal § 647h PC aborda ciertas formas de merodeo. Se considera un delito merodear en la propiedad de alguien con la intención de cometer un delito.
- El Código Penal § 647i PC aborda el mirón mientras merodea. La sección del código establece que es un delito mirar dentro de un edificio habitado mientras se merodea en propiedad privada.
El Código Penal 647j PC se aplica a la invasión criminal de la privacidad. La ley establece que es un delito:
- usar un dispositivo (como binoculares) para ver a alguien dentro de una habitación privada,
- fotografiar o grabar secretamente el cuerpo de una persona debajo de la ropa para excitación sexual, o
- grabar o fotografiar secretamente a alguien en una habitación privada para ver el cuerpo de esa persona.
El Código Penal 647j4 PC se aplica a la “pornografía de venganza”. Se considera un delito publicar o distribuir imágenes pornográficas de una persona sin su consentimiento.
Ejemplos
- exponer tus genitales a otra persona en público.
- montar una tienda de campaña en la propiedad de un negocio sin su consentimiento.
- publicar fotos desnudas y gráficas de una ex novia en las redes sociales.
Defensas
Puedes presentar una defensa legal para impugnar un cargo de conducta desordenada. Algunas defensas comunes son:
- no estar en público o no merodear
- arrestado sin causa probable, y/o
- falsamente acusado.
Sanciones
Una violación de cualquiera de estas leyes se considera un delito menor. Esto es en contraste con un delito grave en California o una infracción.
Los delitos son castigados por:
- custodia en la cárcel del condado por hasta seis meses, y/o
- una multa máxima de $1,000.
Nuestros abogados de defensa criminal de California discutirán lo siguiente en este artículo:
- 1. ¿Existen defensas legales para violaciones de estas leyes?
- 2. ¿Cuáles son las penas del 647 PC?
- 3. ¿Existen consecuencias de inmigración?
- 4. ¿Puedo borrar una condena?
- 5. ¿Afecta una condena mis derechos de armas?
- 6. ¿Existen delitos relacionados?
La Sección 647 del Código Penal de California establece como un delito participar en conductas desordenadas.
1. ¿Existen defensas legales?
Puedes impugnar un cargo de Código Penal 647 PC de California con una defensa legal.
Tres defensas comunes son:
- no en público o sin merodear,
- sin causa probable, y/o
- falsamente acusado
1.1. No en público o sin merodear
Muchas de las leyes del PC 647 establecen que solo eres culpable si:
- cometiste un acto mientras estabas en público, o
- hiciste algo mientras merodeabas.
Esto significa que es una defensa válida decir que no cometiste un acto:
- mientras estabas en público, o
- mientras estabas merodeando.
Ejemplo: Los oficiales de policía van a la casa de Nia después de que un vecino se queja de la música alta. Los policías la encuentran gravemente intoxicada y la arrestan por estar ebria en público, un delito según el PC 647f.
Nia puede luchar contra este cargo. La ley establece que una persona solo es culpable de intoxicación pública si está ebria en público. Aquí, Nia estaba en su propia casa privada y no “en público”.
1.2. Sin causa probable
Antes de un arresto legal:
- la policía debe tener causa probable de que cometiste un delito,
- antes de que puedan arrestarte por el delito cometido.
Causa probable significa una “creencia razonable” de que hiciste, o intentaste, romper la ley. Por lo tanto, una defensa para estos delitos es que digas que los policías no tenían causa probable para hacer un arresto.
1.3. Falsamente acusado
Puedes ser acusado injustamente de cometer uno de estos delitos. Tal vez, por ejemplo, tu ex novia enojada miente y dice que participaste en la prostitución. Una defensa válida, entonces, es que digas que fuiste injustamente culpado por el delito.
2. ¿Cuáles son las penas del 647 PC?
Una violación de cualquiera de las leyes anteriores se acusa como un delito menor.
Los delitos son castigables por:
- custodia en la cárcel del condado por hasta seis meses, y/o
- una multa máxima de $1,000.
Tenga en cuenta que un juez puede otorgarle:
- libertad condicional por delito menor (o resumen),
- en lugar de tiempo en la cárcel.
Tenga en cuenta que la oficina del fiscal del condado de L.A. generalmente no procesa los casos de PC 647(b),(c),(d), o (e) a menos que haya sido un delincuente reincidente en los últimos 24 meses.
Invasión criminal de la privacidad
La invasión criminal de la privacidad es un delito menor que conlleva hasta seis meses en la cárcel y/o $1,000. Sin embargo, conlleva hasta un año en la cárcel y/o $2,000 si:
- Es su segundo o posterior delito; o
- La víctima era menor de edad.
Si la víctima era menor de 18 años, y si usted tenía al menos 18 años, y es su segunda o posterior condena, la invasión criminal de la privacidad es un delito mixto. Esto significa que puede ser:
- Un delito menor que conlleva hasta $2,000 y/o 1 año en la cárcel; o
- Un delito grave que conlleva 16 meses, 2 años o 3 años en la cárcel y hasta $10,000.1
3. ¿Hay consecuencias migratorias?
La conducta desordenada que involucra conducta lasciva o prostitución puede resultar en que un acusado no ciudadano sea:
- deportado, o
- etiquetado como “inadmisible.”2
Por lo tanto, los no ciudadanos acusados de estos delitos deben contratar a un abogado de defensa criminal experimentado de inmediato para intentar que los cargos sean retirados o cambiados a delitos no CIMT.
4. ¿Puedo obtener una condena eliminada?
Sí, siempre que complete con éxito:
- libertad condicional, o
- un plazo en la cárcel (lo que sea relevante).
Una eliminación lo libera de muchas de las dificultades que surgen de una condena.3
Una violación de PC 647 no afectará sus derechos de armas.
5. ¿Afecta una condena mis derechos de armas?
Una violación de una ley de conducta desordenada no afectará sus derechos de armas.
Según la ley de California:
- si es condenado por un delito determinado (como un delito grave),
- entonces está prohibido comprar o poseer un arma.
Sin embargo, los delitos bajo el PC 647 no son este tipo de delitos.
6. ¿Hay delitos relacionados?
Hay tres delitos relacionados con la conducta desordenada. Estos son:
- alteración del orden público – PC 415,
- allanamiento de morada – PC 602, y
- exposición indecente – PC 314.
6.1. Alteración del orden público – PC 415
El Código Penal 415 PC es el estatuto de California que establece el delito de “alteración del orden público”. Comete alteración del orden público cuando:
- pelea, o desafía a alguien a pelear, en un lugar público,
- molesta intencionalmente a otra persona con ruido fuerte e irrazonable, y
- usa palabras ofensivas en un lugar público que probablemente provoquen una reacción violenta.
Muchas de las mismas defensas de conducta desordenada se pueden usar para vencer los cargos bajo este estatuto.
6.2. Allanamiento de morada – PC 602
El Código Penal 602 PC es el estatuto de California que define el delito de allanamiento de morada. Comete allanamiento de morada cuando:
- entra, o permanece en, la propiedad de otra persona, y
- lo hace sin permiso o sin derecho a hacerlo.
Este estatuto describe más de treinta actividades que se consideran allanamiento de morada.
6.3. Exposición indecente – PC 314
El Código Penal 314 PC de California prohíbe el delito sexual de “exposición indecente”. Comete este delito cuando:
- expones voluntariamente tus genitales a otra persona, y
- lo haces para satisfacer sexualmente a ti mismo o para ofender a otra persona.
Dependiendo de los hechos del caso, un cargo de exposición indecente también podría ser acusado como conducta lasciva en público.
Referencias legales:
El texto completo del Código Penal 647 es el siguiente:
Excepto según lo dispuesto en el párrafo (5) de la subdivisión (b) y en las subdivisiones (k) y (l), toda persona que cometa cualquiera de los siguientes actos es culpable de conducta desordenada, un delito menor:
(a) Un individuo que solicita a alguien que participe o que participe en una conducta lasciva o disoluta en un lugar público o en un lugar abierto al público o expuesto a la vista del público.
(b) (1) Una persona que solicita, o que acepta participar, o que participa en un acto de prostitución con la intención de recibir compensación, dinero o cualquier otra cosa de valor de otra persona. Una persona acepta participar en un acto de prostitución cuando, con la intención específica de hacerlo, manifiesta su aceptación de una oferta o solicitud de otra persona para participar en dicho acto, independientemente de si la oferta o solicitud fue hecha por una persona que también poseía la intención específica de participar en un acto de prostitución.
(2) Una persona que solicita, o que acepta participar, o que participa en un acto de prostitución con otra persona que tenga 18 años de edad o más a cambio de que la persona proporcione compensación, dinero o cualquier otra cosa de valor a la otra persona. Una persona acepta participar en un acto de prostitución cuando, con la intención específica de hacerlo, manifiesta su aceptación de una oferta o solicitud de otra persona que tenga 18 años de edad o más para participar en dicho acto, independientemente de si la oferta o solicitud fue hecha por una persona que también poseía la intención específica de participar en un acto de prostitución.
(3) Una persona que solicita, o que acepta participar, o que participa en un acto de prostitución con otra persona que sea menor de edad a cambio de que la persona proporcione compensación, dinero o cualquier otra cosa de valor al menor. Una persona acepta participar en un acto de prostitución cuando, con la intención específica de hacerlo, manifiesta su aceptación de una oferta o solicitud de alguien que sea menor de edad para participar en dicho acto, independientemente de si la oferta o solicitud fue hecha por un menor que también poseía la intención específica de participar en un acto de prostitución.
(4) Una manifestación de aceptación de una oferta o solicitud para participar en un acto de prostitución no constituye una violación de esta subdivisión a menos que se realice algún acto, además de la manifestación de aceptación, dentro de este estado en progreso de la comisión del acto de prostitución por parte de la persona que manifiesta su aceptación de una oferta o solicitud para participar en dicho acto. Como se usa en esta subdivisión, “prostitución” incluye cualquier acto lascivo entre personas por dinero u otra consideración.
(5) No obstante lo dispuesto en los párrafos (1) a (3), inclusive, esta subdivisión no se aplica a un menor de 18 años de edad que se alega que ha participado en una conducta para recibir dinero u otra consideración que, de haber sido cometida por un adulto, violaría esta subdivisión. Un menor explotado comercialmente bajo este párrafo puede ser declarado un menor dependiente del tribunal de conformidad con el párrafo (2) de la subdivisión (b) de la Sección 300 del Código de Bienestar e Instituciones y puede ser tomado en custodia temporal de conformidad con la subdivisión (a) de la Sección 305 del Código de Bienestar e Instituciones, si se cumplen las condiciones que permiten la custodia temporal sin orden judicial.
(c) Quien aborda a otras personas en un lugar público o en un lugar abierto al público con el propósito de mendigar o solicitar limosnas.
(d) Quien merodea en o alrededor de un baño abierto al público con el propósito de participar o solicitar un acto lascivo o ilegal.
(e) Quien se aloja en un edificio, estructura, vehículo o lugar, ya sea público o privado, sin el permiso del propietario o persona con derecho a la posesión o control del mismo.
(f) Quien se encuentra en un lugar público bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una droga, sustancia controlada, tolueno o una combinación de bebidas alcohólicas, droga, sustancia controlada o tolueno, en una condición en la que no puede cuidar de su propia seguridad o la de otros, o por estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, droga, sustancia controlada, tolueno o una combinación de bebidas alcohólicas, droga o tolueno, interfiere con u obstruye o impide el uso libre de una calle, acera u otra vía pública.
(g) Si una persona ha violado la subdivisión (f), un oficial de paz, si razonablemente puede hacerlo, colocará a la persona, o hará que la persona sea colocada, en custodia protectora civil. La persona será llevada a una instalación designada de conformidad con la Sección 5170 del Código de Bienestar e Instituciones para el tratamiento y evaluación de 72 horas de personas ebrias. Un oficial de paz puede colocar a una persona en custodia protectora civil con ese tipo y grado de fuerza autorizado para efectuar un arresto por un delito menor sin una orden judicial. Una persona que haya sido colocada en custodia protectora civil no estará sujeta posteriormente a enjuiciamiento penal o procedimiento del tribunal de menores basado en los hechos que dieron lugar a esta colocación. Esta subdivisión no se aplica a las siguientes personas:
(1) Una persona que está bajo la influencia de una droga o bajo la influencia combinada de bebidas alcohólicas y una droga.
(2) Una persona a quien un oficial de paz tiene causa probable para creer que ha cometido un delito grave, o que ha cometido un delito menor además de la subdivisión (f).
(3) Una persona a quien un oficial de paz de buena fe cree que intentará escapar o será irrazonablemente difícil de controlar por parte del personal médico.
(h) Quien merodea, acecha o deambula en la propiedad privada de otra persona, en cualquier momento, sin un negocio visible o legal con el propietario u ocupante. Como se usa en esta subdivisión, “merodear” significa retrasar o permanecer sin un propósito legal para estar en la propiedad y con el propósito de cometer un delito en cuanto se descubra la oportunidad.
(i) Quien, mientras merodea, acecha o deambula en la propiedad privada de otra persona, en cualquier momento, mira por la puerta o ventana de un edificio o estructura habitada, sin un negocio visible o legal con el propietario u ocupante.
(j) (1) Una persona que mira a través de un agujero o abertura, o de otra manera ve, por medio de cualquier instrumento, incluyendo, pero no limitado a, un periscopio, telescopio, binoculares, cámara, cámara de cine, videocámara, teléfono móvil, dispositivo electrónico o sistema de aeronaves no tripuladas, el interior de un dormitorio, baño, vestidor, sala de cambio, sala de vestir o cabina de bronceado, o el interior de cualquier otra área en la que el ocupante tenga una expectativa razonable de privacidad, con la intención de invadir la privacidad de una o varias personas en el interior. Esta subdivisión no se aplica a aquellas áreas de un negocio privado utilizadas para contar moneda u otros instrumentos negociables.
(2) Una persona que utiliza una videocámara oculta, cámara de cine o cámara fotográfica de cualquier tipo, para grabar en secreto, filmar, fotografiar o grabar por medios electrónicos, a otra persona identificable bajo o a través de la ropa que lleva puesta esa otra persona, con el propósito de ver el cuerpo de, o la ropa interior usada por, esa otra persona, sin el consentimiento o conocimiento de esa otra persona, con la intención de excitar, apelar o satisfacer la lujuria, pasiones o deseos sexuales de esa persona e invadir la privacidad de esa otra persona, en circunstancias en las que la otra persona tiene una expectativa razonable de privacidad. Para los fines de este párrafo, “identificable” significa capaz de identificación, o capaz de ser reconocido, lo que significa que alguien, incluyendo a la víctima, podría identificar o reconocer a la víctima. No requiere que la identidad de la víctima se establezca realmente.
(3) (A) Una persona que utiliza una videocámara oculta, cámara de cine o cámara fotográfica de cualquier tipo, para grabar en secreto, filmar, fotografiar o grabar por medios electrónicos, a otra persona identificable que pueda estar en un estado de desnudez total o parcial, con el propósito de ver el cuerpo de, o la ropa interior usada por, esa otra persona, sin el consentimiento o conocimiento de esa otra persona, en el interior de un dormitorio, baño, vestidor, sala de cambio, sala de vestir o cabina de bronceado, o el interior de cualquier otra área en la que esa otra persona tenga una expectativa razonable de privacidad, con la intención de invadir la privacidad de esa otra persona. Para los fines de este párrafo, “identificable” significa capaz de identificación, o capaz de ser reconocido, lo que significa que alguien, incluyendo a la víctima,
(B) Ninguno de los siguientes es una defensa al delito especificado en este párrafo:
(i) El acusado era un conviviente, propietario, inquilino, cotitular, empleador, empleado o socio o asociado comercial de la víctima, o un agente de cualquiera de estos.
(ii) La víctima no estaba en un estado de desnudez total o parcial.
(4) (A) (i) Una persona que distribuye intencionalmente o causa que se distribuya la imagen de la parte o partes del cuerpo íntimo de otra persona identificable, o una imagen de la persona representada participando en un acto de relaciones sexuales, sodomía, copulación oral, penetración sexual, o una imagen de masturbación por parte de la persona representada o en la que la persona representada participa, cuando se cumplen todas las siguientes condiciones:
(I) La persona que distribuye la imagen sabe o debería saber que la distribución de la imagen causará angustia emocional grave.
(II) La persona representada sufre angustia emocional grave.
(III) Ha ocurrido una de las siguientes situaciones:
(ia) La persona representada en la imagen y la persona que distribuye la imagen habían acordado o tenían la comprensión de que la imagen permanecería privada.
(ib) La imagen fue grabada, capturada o obtenida de manera consciente por la persona que distribuye la imagen sin la autorización de la persona representada, y la imagen fue grabada o capturada en circunstancias en las que la persona representada tenía una expectativa razonable de privacidad.
(ic) La imagen es obtenida conscientemente por la persona que distribuye la imagen al exceder el acceso autorizado a la propiedad, cuentas, mensajes, archivos o recursos de la persona representada.
(ii) Una persona que crea y distribuye intencionalmente o causa que se distribuya cualquier imagen fotorealista, imagen digital, imagen electrónica, imagen de computadora, imagen generada por computadora u otra representación pictórica de una parte o partes del cuerpo íntimo de otra persona identificable, o una imagen de la persona representada participando en un acto de relaciones sexuales, sodomía, copulación oral, penetración sexual, o una imagen de masturbación por parte de la persona representada o en la que la persona representada participa, que fue creada de manera que una persona razonable creería que la imagen es auténtica de la persona representada, en circunstancias en las que la persona que distribuye la imagen sabe o debería saber que la distribución de la imagen causará angustia emocional grave, y la persona representada sufre esa angustia. Esta cláusula no se aplicará a una persona que tenía menos de 18 años en el momento en que cometió el delito.
(B) (i) Una persona distribuye intencionalmente una imagen descrita en el inciso (A) cuando esa persona distribuye personalmente la imagen.
(ii) Una persona causa intencionalmente que se distribuya una imagen descrita en el inciso (A) cuando esa persona organiza, solicita específicamente o causa intencionalmente que otra persona distribuya la imagen.
(C) En este párrafo, los siguientes términos tienen los siguientes significados:
(i) “Distribuir” incluye exhibir en público o dar posesión.
(ii) “Identificable” tiene el mismo significado que en los párrafos (2) y (3).
(iii) “Parte del cuerpo íntimo” significa cualquier parte de los genitales, el ano y, en el caso de una mujer, también incluye cualquier parte de los senos debajo de la parte superior de la areola, que está descubierta o claramente visible a través de la ropa.
(D) No será una violación de este párrafo distribuir una imagen descrita en el inciso (A) si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
(i) La distribución se realiza en el curso de informar una actividad ilegal.
(ii) La distribución se realiza en cumplimiento de una citación u otra orden judicial para su uso en un procedimiento legal.
(iii) La distribución se realiza en el curso de un procedimiento público legal.
(iv) La distribución está relacionada con un asunto de interés público o interés público. La distribución no es un asunto de interés público o interés público únicamente porque la persona representada es una figura pública.
(5) Esta subdivisión no impide el castigo bajo cualquier sección de la ley que proporcione un castigo mayor.
(6) Un acusado no será castigado por una violación tanto del párrafo (4) de la subdivisión (j) como del párrafo (2) de la subdivisión (j) o de la Sección 502 si ese castigo estaría prohibido bajo la Sección 654.
(k) (1) Excepto como se proporciona en el párrafo (3), una segunda o posterior violación de la subdivisión (j) es castigable con prisión en una cárcel del condado que no exceda de un año, o con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000), o con ambas la multa y la prisión.
(2) Excepto como se proporciona en el párrafo (3), si la víctima de una violación de la subdivisión (j) era menor de edad en el momento del delito, la violación es castigable con prisión en una cárcel del condado que no exceda de un año, o con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000), o con ambas la multa y la prisión.
(3) Si la víctima de una violación del párrafo (3) de la subdivisión (j) era menor de edad en el momento del delito, una segunda o posterior violación del párrafo (3) de la subdivisión (j) es castigable con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000), o con prisión en una cárcel del condado que no exceda de un año, o con prisión de conformidad con la subdivisión (h) de la Sección 1170, o con ambas la multa y la prisión. Este párrafo no se aplicará a una persona que tenía menos de 18 años en el momento en que cometió el delito.
(l) (1) (A) Si se comete un delito en violación de la subdivisión (b) por un acusado que tenga 18 años o más, la persona que fue solicitada era menor de edad en el momento del delito, y el acusado sabía o debería haber sabido que la persona que fue solicitada era menor de edad en el momento del delito, la violación es castigable con prisión en una cárcel del condado por no menos de dos días y no más de un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o con ambas la multa y la prisión, excepto como se proporciona en el párrafo (2).
(B) El tribunal puede, en casos excepcionales, cuando los intereses de la justicia se sirvan mejor, reducir o eliminar los dos días obligatorios de prisión en una cárcel del condado requeridos por este párrafo. Si el tribunal reduce o elimina los dos días obligatorios de prisión, el tribunal deberá especificar la razón en el registro.
(2) (A) Si el menor solicitado tenía menos de 16 años en el momento del delito, o si la persona solicitada tenía menos de 18 años en el momento del delito y la persona solicitada fue víctima de trata de personas según la Sección 236.1, la violación es castigable con cualquiera de lo siguiente:
(i) Prisión en la cárcel del condado que no exceda de un año y una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(ii) Prisión de conformidad con la subdivisión (h) de la Sección 1170.
(B) Una segunda o posterior violación de este párrafo es punible como un delito grave con prisión de acuerdo con la subdivisión (h) de la Sección 1170.
Notas al pie:
- Directiva Especial LADA 20-07. AB 1874 (2024). AB 1874 (2024).
- Ver Rohit v. Holder (Circuito 9, 2012) 670 F.3d 1085;
- Código Penal de California 1203.4 PC.