Código Penal § 853.6 PC permite a la policía en California emitir citaciones para la mayoría de los delitos menores sin tener que arrestarlo. Sin embargo, la policía está obligada a arrestarlo y llevarlo a la cárcel por
- lesiones corporales a un cónyuge/conviviente,
- violencia doméstica,
- acosar, y
- ciertas violaciones de una orden de restricción.
Si no se presenta en su audiencia de lectura de cargos u otras fechas de la corte requeridas, corre el riesgo de que se emita una orden de arresto en su contra.
Análisis Legal
En la mayoría de los casos de delitos menores, Código Penal de California 853.6 PC permite a la policía emitirle una citación en lugar de arrestarlo y llevarlo a la cárcel. Luego, se le exige que se presente en la corte en la fecha anotada en la citación (llamada aviso por escrito para comparecer) o de lo contrario corre el riesgo de que se emita una orden de arresto en su contra. Aunque en la mayoría de los casos, puede contratar a un abogado privado para que comparezca en su nombre.1
En algunos casos de delitos menores de bajo nivel, la policía aún lo arrestará y lo mantendrá bajo custodia por varias razones relacionadas con la seguridad, como:
- Estaba borracho o drogado y era un peligro para sí mismo;
- Necesitaba atención médica; y/o
- Era razonablemente probable que continuara con el delito, y liberarlo pondría en peligro a personas o propiedades
La policía también lo arrestará si tiene una orden pendiente, no puede proporcionar una identificación o se niega a firmar el aviso para comparecer. Finalmente, hay ciertos delitos menores por los que debe ser arrestado, incluyendo:
- Lesiones corporales a un cónyuge/conviviente
- Violencia doméstica
- Acoso
- Violación de una orden de restricción si supuestamente ha sido violento o ha amenazado con violencia contra la parte protegida, o ha ido a la casa o lugar de trabajo de la parte protegida2
Después de la mayoría de los arrestos por delitos menores, tiene la oportunidad de pagar una fianza o ser liberado bajo su propia responsabilidad. Sin embargo, debe prometer comparecer en futuras fechas de la corte, y corre el riesgo de que se emita una orden de arresto si usted (o su abogado privado) no se presenta.3
El Código Penal de California 853.6 PC permite a la policía emitir citaciones en lugar de hacer arrestos en la mayoría de los casos de delitos menores.
Preguntas frecuentes
¿Puedo recibir una citación por DUI?
No. Aunque el PC 853.6 no menciona la conducción bajo la influencia, la policía de California siempre arresta a los sospechosos de DUI.
¿Puedo recibir una citación por posesión de drogas?
Aunque el PC 853.6 no menciona sustancias controladas, la policía de California generalmente arresta a los sospechosos encontrados en posesión de drogas ilegales. Sin embargo, la policía emite citaciones por posesión simple de marihuana ya que eso es solo una infracción y no un delito menor.
¿Qué pasa si pierdo mi citación?
Debería poder encontrar la información de su caso en el sitio web de la corte. De lo contrario, comuníquese de inmediato con un abogado para obtener ayuda para encontrar su caso.
¿Qué pasa si falto a la corte y se emite una orden de arresto?
Puede ser arrestado en cualquier momento una vez que haya una orden de arresto en su contra. Lo antes posible, contrate a un abogado para presentar una moción para anular la orden de arresto, momento en el que la corte programará una audiencia.
En la mayoría de los casos de delitos menores, su abogado puede comparecer en la corte en su nombre. A menos que tenga un largo historial de faltar a la corte, el juez generalmente anulará la orden de arresto.
Referencias legales
- Código Penal de California 853.6 PC – Misdemeanor; Aviso de comparecencia ante el tribunal. El texto completo de la ley es el siguiente:
(a)(1) En cualquier caso en el que una persona sea arrestada por un delito declarado como delito menor, incluyendo una violación de cualquier ordenanza de la ciudad o el condado, y no exija ser llevada ante un magistrado, esa persona, en lugar de ser llevada ante un magistrado, será liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo, aunque nada impide que un oficial primero registre a un detenido de conformidad con la subdivisión (g). Si la persona es liberada, el oficial o su superior deberá preparar en duplicado un aviso por escrito para comparecer ante el tribunal, que contenga el nombre y la dirección de la persona, el delito imputado y el momento y lugar en que la persona deberá comparecer ante el tribunal. Si, de conformidad con la subdivisión (i), la persona no es liberada antes de ser registrada y el oficial a cargo del registro o su superior determina que la persona debe ser liberada, el oficial o su superior deberá preparar un aviso por escrito para comparecer ante un tribunal.
(2) En cualquier caso en el que una persona sea arrestada por una violación de delito menor de una orden de protección judicial que involucre violencia doméstica, según se define en la subdivisión (b) de la Sección 13700, o arrestada de conformidad con una política, según se describe en la Sección 13701, la persona será llevada ante un magistrado en lugar de ser liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo, a menos que el oficial que realiza el arresto determine que no existe una probabilidad razonable de que el delito continúe o se reanude o que la seguridad de las personas o la propiedad esté en peligro inminente por la liberación de la persona arrestada. Antes de adoptar estas disposiciones, cada ciudad, condado o ciudad y condado deberá desarrollar un protocolo para ayudar a los oficiales a determinar cuándo es apropiado el arresto y la liberación, en lugar de llevar a la persona arrestada ante un magistrado. El condado establecerá un comité para desarrollar el protocolo, que incluirá, como mínimo, al jefe de policía o al sheriff del condado dentro de la jurisdicción, al fiscal de distrito, al abogado del condado, al abogado de la ciudad, a representantes de refugios para víctimas de violencia doméstica, consejos de violencia doméstica y otras agencias comunitarias relevantes.
(3) Esta subdivisión no se aplicará a los delitos especificados en la Sección 1270.1, incluidos los delitos definidos en cada uno de los siguientes:
(A) Párrafo (1) de la subdivisión (e) de la Sección 243.
(B) Sección 273.5.
(C) Sección 273.6, si la persona detenida hizo amenazas de matar o dañar, ha cometido violencia contra, o ha ido a la residencia o lugar de trabajo de, la parte protegida.
(D) Sección 646.9.
(4) Nada en esta subdivisión se interpretará como que afecta la capacidad de un acusado de ser liberado bajo fianza o bajo su propia responsabilidad, excepto como se especifica en la Sección 1270.1.(b) A menos que sea renunciado por la persona, el tiempo especificado en el aviso para comparecer deberá ser al menos 10 días después del arresto si el aviso duplicado debe ser presentado por el oficial ante el magistrado.
(c) El lugar especificado en el aviso será el tribunal del magistrado ante el cual la persona sería llevada si se cumpliera con el requisito de llevar a una persona arrestada ante un magistrado, o será un oficial autorizado por ese tribunal para recibir un depósito de fianza.
(d) El oficial entregará una copia del aviso para comparecer a la persona arrestada, y la persona arrestada, para asegurar su liberación, deberá dar su promesa por escrito de comparecer ante el tribunal como se especifica en el aviso al firmar el aviso duplicado que será retenido por el oficial, y el oficial puede exigir que la persona arrestada, si la persona no tiene una identificación satisfactoria, coloque una huella digital del pulgar derecho, o una huella digital del pulgar izquierdo o de los dedos si la persona tiene un pulgar derecho faltante o desfigurado, en el aviso para comparecer. Excepto para fines de aplicación de la ley relacionados con la identidad del detenido, ninguna persona o entidad puede vender, regalar, permitir la distribución de, incluir en una base de datos o crear una base de datos con esta huella. Al firmar el aviso duplicado, el oficial que realiza el arresto deberá liberar inmediatamente a la persona arrestada de la custodia.
(e) El oficial deberá, tan pronto como sea posible, presentar el aviso duplicado, de la siguiente manera:
(1) Se presentará ante el magistrado si el delito imputado es una infracción.
(2) Se presentará ante el magistrado si el fiscal ha dirigido previamente al oficial que lo haga.
(3)
(A) El aviso duplicado y los informes policiales subyacentes en apoyo del cargo o los cargos se presentarán al fiscal en casos distintos a los especificados en los párrafos (1) y (2).
(B) Si el aviso duplicado se presenta al fiscal, el fiscal, a su discreción, puede iniciar el enjuiciamiento presentando el aviso o una denuncia formal ante el magistrado especificado en el aviso duplicado dentro de los 25 días a partir del momento del arresto. Si no se va a iniciar el enjuiciamiento, el fiscal deberá enviar un aviso a la persona arrestada en la dirección del aviso para comparecer. El hecho de que el fiscal no presente el aviso o la denuncia formal dentro de los 25 días a partir del momento del arresto no impedirá un enjuiciamiento posterior por el delito menor imputado en el aviso para comparecer. Sin embargo, cualquier enjuiciamiento posterior deberá ser precedido por una nueva y separada citación o una orden de arresto.
(C) Al presentar el aviso ante el magistrado por parte del oficial, o al presentar el aviso o la denuncia formal por parte del fiscal, el magistrado puede fijar la cantidad de fianza que, a juicio del magistrado, de conformidad con la Sección 1275, sea razonable y suficiente para la comparecencia del acusado y deberá endosar en el aviso una declaración firmada por el magistrado en la forma establecida en la Sección 815a. El acusado puede, antes de la fecha en que se haya comprometido a comparecer ante el tribunal, depositar con el magistrado la cantidad de fianza fijada por el magistrado. En el momento en que se llame al caso para la lectura de cargos ante el magistrado, si el acusado no comparece, ya sea en persona o por medio de un abogado, el magistrado puede declarar la fianza confiscada y puede, a su discreción, ordenar que no se lleven a cabo más procedimientos en el caso, a menos que el acusado haya sido acusado de una violación de la Sección 374.3 o 374.7 de este código o de la Sección 11357, 11360 o 13002 del Código de Salud y Seguridad, o una violación punible en virtud de la Sección 5008.7 del Código de Recursos Públicos, y el acusado ha sido condenado previamente por una violación de esa sección o una violación que sea punible en virtud de esa sección, excepto en los casos en que el magistrado determine que la imposición de una carga indebida al acusado al exigir que el acusado comparezca, el magistrado puede declarar la fianza confiscada y ordenar que no se lleven a cabo más procedimientos en el caso.
(D) Al hacer la orden de que no se lleven a cabo más procedimientos, todas las sumas depositadas como fianza se pagarán inmediatamente en el tesoro del condado para su distribución de conformidad con la Sección 1463.<
(g) El oficial puede registrar a la persona arrestada en la escena o en la agencia de arresto antes de la liberación o indicar en la citación que la persona arrestada deberá comparecer en la agencia de arresto para ser registrada o indicar en la citación que la persona arrestada deberá comparecer en la agencia de arresto para ser fichada antes de la fecha en que la persona arrestada comparezca en el tribunal. Si se indica en la citación que la persona arrestada deberá ser registrada o fichada antes de la fecha de comparecencia en el tribunal, la agencia de arresto, en el momento del registro o fichaje, deberá proporcionar a la persona arrestada una verificación del registro o fichaje haciendo una entrada en la citación. Si se indica en la citación que la persona arrestada debe ser registrada o fichada, el magistrado, juez o tribunal deberá, antes de que comiencen los procedimientos, ordenar al acusado que proporcione una verificación de que fue registrado o fichado por la agencia de arresto. Si el acusado no puede producir la verificación, el magistrado, juez o tribunal deberá exigir que el acusado sea registrado o fichado por la agencia de arresto antes de la próxima comparecencia en el tribunal, y que el acusado proporcione la verificación en la próxima comparecencia en el tribunal a menos que ambas partes estipulen que el registro o fichaje no es necesario.
(h) Un oficial de paz deberá utilizar el procedimiento de notificación por escrito para comparecer establecido en esta sección para cualquier delito menor en el que el oficial haya arrestado a una persona sin una orden de arresto de conformidad con Sección 836 o en el que el oficial haya tomado custodia de una persona de conformidad con la Sección 847.
(i) Siempre que una persona sea arrestada por un oficial de paz por un delito menor, esa persona será liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo, a menos que una de las siguientes sea una razón para la no liberación, en cuyo caso el oficial de arresto puede liberar a la persona, excepto como se proporciona en la subdivisión (a), o el oficial de arresto deberá indicar, en un formulario que establecerá la agencia de aplicación de la ley que emplea al oficial, cuál de los siguientes fue una razón para la no liberación:
(1) La persona arrestada estaba tan intoxicada que podría haber sido un peligro para sí misma o para otros.
(2) La persona arrestada necesitaba un examen médico o atención médica o de otra manera no podía cuidar de su propia seguridad.
(3) La persona fue arrestada bajo una o más de las circunstancias enumeradas en las Secciones 40302 y 40303 del Código de Vehículos.
(4) Había una o más órdenes de arresto pendientes para la persona.
(5) La persona no pudo proporcionar pruebas satisfactorias de identificación personal.
(6) La persecución del delito o delitos por los que se arrestó a la persona, o la persecución de cualquier otro delito o delitos, se vería comprometida por la liberación inmediata de la persona arrestada.
(7) Había una probabilidad razonable de que el delito o delitos continuaran o se reanudaran, o que la seguridad de las personas o la propiedad estuviera en peligro inminente por la liberación de la persona arrestada.
(8) La persona arrestada exigió ser llevada ante un magistrado o se negó a firmar la notificación para comparecer.
(9) Hay motivos para creer que la persona no comparecerá en el momento y lugar especificados en la notificación. La base de esta determinación deberá ser especificada.
(10)(A) La persona estaba sujeta a la Sección 1270.1.
(B) El formulario deberá ser presentado a la agencia de arresto lo antes posible y deberá estar disponible para cualquier parte que tenga la custodia de la persona arrestada, posterior al oficial de arresto, y para cualquier persona autorizada por la ley para liberar a la persona arrestada de la custodia antes del juicio.(j)(1) Una vez que el oficial de arresto haya preparado la notificación por escrito para comparecer y haya entregado una copia a la persona arrestada, el oficial deberá entregar el original restante y todas las copias según lo dispuesto en la subdivisión (e).
(2) Cualquier persona, incluido el oficial de arresto y cualquier miembro del departamento o agencia del oficial, o cualquier oficial de paz, que altere, oculte, modifique, anule o destruya, o cause que se altere, oculte, modifique, anule o destruya, el lado frontal del original restante o cualquier copia de una citación que haya sido retenida por el oficial, por cualquier motivo, antes de que se presente ante el magistrado o ante una persona autorizada por el magistrado para recibir el depósito de la fianza, es culpable de un delito menor.
(3) Si, después de que una persona arrestada haya firmado y recibido una copia de una notificación para comparecer, el oficial de arresto determina que, en interés de la justicia, la citación o notificación debe ser desestimada, la agencia de arresto puede recomendar, por escrito, al magistrado que se desestimen los cargos. La recomendación deberá citar las razones de la recomendación y deberá presentarse ante el tribunal.
(4) Si el magistrado determina que hay motivos para desestimar, la determinación se registrará en el expediente y se desestimarán los cargos.
(5) En ningún caso una relación personal con cualquier oficial, funcionario público o agencia de aplicación de la ley será motivo para la desestimación.(k)(1) Una persona que impugne un cargo alegando bajo pena de perjurio no ser la persona a la que se le emitió la notificación para comparecer puede optar por presentar una huella digital del pulgar derecho, o una huella digital del pulgar izquierdo si la persona tiene un pulgar derecho faltante o desfigurado, ante el tribunal emisor a través de la agencia de aplicación de la ley local para compararla con la que se colocó en la notificación para comparecer. Una agencia de aplicación de la ley local que proporcione este servicio puede cobrar al solicitante no más de los costos reales. El tribunal emisor puede remitir la huella digital presentada y la notificación para comparecer al fiscal para comparar las huellas digitales. Cuando no hay huella digital o huella dactilar en la notificación para comparecer, o cuando la comparación de huellas digitales no es concluyente, el tribunal deberá remitir la notificación para comparecer o una copia de la misma a la agencia emisora para una mayor investigación, a menos que el tribunal determine que la remisión no está en interés de la justicia.
(2) Al iniciar el proceso de investigación o comparación mediante la remisión del tribunal, el tribunal continuará el caso y el período de juicio rápido se suspenderá durante 45 días.
(3) Al recibir la respuesta de la agencia emisora o del fiscal, el tribunal puede hacer una determinación de inocencia factual de conformidad con la Sección 530.6 si el tribunal determina que no hay pruebas suficientes de que la persona citada sea la persona acusada y notificará inmediatamente al Departamento de Vehículos Motorizados de su determinación. Si el Departamento de Vehículos Motorizados determina que la citación o citaciones en cuestión formaron la base de una suspensión o revocación del privilegio de conducir de la persona, el departamento anulará inmediatamente la acción.
(4) Si el fiscal o la agencia emisora no responde a una remisión del tribunal dentro de los 45 días, el tribunal hará una determinación de inocencia factual de conformidad con la Sección 530.6, a menos que el tribunal determine que una determinación de inocencia factual no está en interés de la justicia.
(5) La citación o notificación para comparecer puede ser retenida por el fiscal o la agencia emisora para una futura adjudicación si se encuentra al detenido que recibió la citación o notificación para comparecer.(l) A los efectos de esta sección, el término “agencia de arresto” incluye cualquier otra agencia designada por la agencia de arresto para proporcionar servicios de registro o fichaje.
(m) Esta sección permanecerá en vigor solo hasta el 1 de enero de 2031, y a partir de esa fecha quedará derogada.
Ver también People v. Gourley (Tribunal Superior de California, Condado de Orange, 2011) 197 Cal. App. 4th Supp. 1.
- 853.6 PC.
- Igual. 853.8 PC. Ver también Schmidlin v. City of Palo Alto, (Corte de Apelaciones de California, Sexto Distrito, 2007) 157 Cal. App. 4th 728.