El Código Penal § 853.6 PC permite que la policía en California emita citaciones a las personas por la mayoría de los delitos menores sin tener que arrestarlos. Pero la policía está obligada a arrestar y procesar a las personas por:
- lesiones corporales a un cónyuge/cohabitante,
- agresión doméstica,
- acoso, y
- ciertas violaciones de una orden de restricción.
Cualquier persona que no comparezca a su audiencia de imputación u otras fechas de corte requeridas corre el riesgo de que se emita una orden de arresto en su contra.
El texto completo de la estatuta dice lo siguiente:
853.6. (a)(1) En cualquier caso en el que una persona sea arrestada por un delito declarado como una falta, incluyendo una violación de cualquier ordenanza municipal o condal, y no exija ser llevada ante un magistrado, esa persona deberá, en lugar de ser llevada ante un magistrado, ser liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos por este capítulo, aunque nada impide que un oficial primero registre a un arrestado de acuerdo con la subdivisión (g). Si la persona es liberada, el oficial o el superior del oficial preparará en duplicado un aviso escrito para comparecer en un tribunal, que contenga el nombre y la dirección de la persona, el delito imputado y el momento y el lugar en el que la persona deberá comparecer ante el tribunal. Si, de acuerdo con la subdivisión (i), la persona no es liberada antes de ser registrada y el oficial encargado del registro o el superior del oficial determina que la persona debe ser liberada, el oficial o el superior del oficial preparará un aviso escrito para comparecer ante un tribunal.
(2) En cualquier caso en el que una persona sea arrestada por una violación de falta de una orden judicial protectora relacionada con violencia doméstica, tal como se define en la subdivisión (b) del Artículo 13700, o arrestada de acuerdo con una política, tal como se describe en el Artículo 13701, la persona deberá ser llevada ante un magistrado en lugar de ser liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo, a menos que el oficial de arresto determine que no hay una probabilidad razonable de que el delito continúe o se reanude o que la seguridad de las personas o la propiedad estaría inminentemente en peligro si se libera a la persona arrestada. Antes de adoptar estas disposiciones, cada ciudad, condado o ciudad y condado desarrollará un protocolo para ayudar a los oficiales a determinar cuándo es apropiado arrestar y liberar, en lugar de llevar al arrestado ante un magistrado. El condado establecerá un comité para desarrollar el protocolo, que consistirá, como mínimo, en el jefe de policía o el sheriff del condado dentro de la jurisdicción, el fiscal del distrito, el abogado del condado, el abogado de la ciudad, representantes de refugios de violencia doméstica, consejos de violencia doméstica y otras agencias comunitarias relevantes.
(3) Esta subdivisión no se aplicará a los delitos especificados en el Artículo 1270.1, incluyendo los delitos definidos en cada uno de los siguientes:
(A) El párrafo (1) de la subdivisión (e) del Artículo 243.
(B) El Artículo 273.5.
(C) El Artículo 273.6, si la persona detenida hizo amenazas de matar o dañar, ha participado en violencia contra, o ha ido a la residencia o lugar de trabajo de la parte protegida.
(D) El Artículo 646.9.
(4) Nada de lo contenido en esta subdivisión se interpretará como afectando la capacidad de un acusado de ser liberado bajo fianza o bajo su propio reconocimiento, excepto como se especifica en el Artículo 1270.1.(b) A menos que la persona lo renuncie, el tiempo especificado en el aviso para comparecer deberá ser al menos 10 días después del arresto si el aviso duplicado se debe presentar al magistrado por el oficial.
(c) El lugar especificado en el aviso deberá ser el tribunal del magistrado ante el cual la persona debería ser llevada si se cumpliera con el requisito de llevar a una persona arrestada ante un magistrado, o deberá ser un oficial autorizado por ese tribunal para recibir un depósito de fianza.
(d) El oficial entregará una copia de la citación a la persona arrestada, y la persona arrestada, para obtener su liberación, deberá dar su promesa escrita de comparecer en la corte según lo especificado en la citación, firmando el duplicado de la citación que será retenido por el oficial, y el oficial podrá exigir a la persona arrestada, si ésta no tiene una identificación satisfactoria, que coloque su huella dactilar del pulgar derecho, o del pulgar izquierdo o de la huella digital si la persona tiene el pulgar derecho ausente o deforme, en la citación para comparecer. Excepto con fines de aplicación de la ley relacionados con la identidad del arrestado, ninguna persona o entidad podrá vender, regalar, permitir la distribución de, incluir en una base de datos o crear una base de datos con, esta huella. Al firmar el duplicado de la citación, el oficial de arresto deberá liberar inmediatamente a la persona arrestada de la custodia.
(e) El oficial deberá, tan pronto como sea practicable, presentar el duplicado de la citación, de la siguiente manera:
(1) Se presentará ante el magistrado si el delito acusado es una infracción.
(2) Se presentará ante el magistrado si el fiscal de distrito ha ordenado previamente al oficial que lo haga.
(3)
(A) El duplicado de la citación y los informes policiales subyacentes que respaldan la acusación o acusaciones se presentarán ante el fiscal de distrito en los casos que no se especifiquen en los párrafos (1) y (2).
(B) Si el duplicado de la citación se presenta ante el fiscal de distrito, el fiscal de distrito, a su discreción, podrá iniciar el proceso presentando la citación o una denuncia formal ante el magistrado especificado en el duplicado de la citación dentro de los 25 días a partir del momento del arresto. Si no se va a iniciar el proceso, el fiscal deberá enviar un aviso a la persona arrestada a la dirección indicada en la citación para comparecer. La falta del fiscal de presentar la citación o la denuncia formal dentro de los 25 días a partir del momento del arresto no impedirá una posterior acusación por el delito menor indicado en la citación para comparecer. Sin embargo, cualquier otra acusación deberá ser precedida por una nueva y separada citación o una orden de arresto.
(C) Al presentar la citación ante el magistrado por el oficial, o al presentar la citación o la denuncia formal por el fiscal, el magistrado podrá fijar la cantidad de fianza que, a juicio del magistrado, de acuerdo con la Sección 1275, sea razonable y suficiente para la comparecencia del acusado y deberá consignar en la citación una declaración firmada por el magistrado en la forma establecida en la Sección 815a. El acusado podrá, antes de la fecha en que el acusado prometió comparecer ante la corte, depositar ante el magistrado la cantidad de fianza fijada por el magistrado. Cuando el caso sea llamado para la audiencia de arraigo ante el magistrado, si el acusado no comparece, ya sea en persona o por medio de un abogado, el magistrado podrá declarar la forfeitación de la fianza y, a su discreción, ordenar que no se lleven a cabo más procedimientos en el caso, a menos que el acusado haya sido acusado de una violación de la Sección 374.3 o 374.7 de este código o de la Sección 11357, 11360 o 13002 del Código de Salud y Seguridad, o de una violación castigable según la Sección 5008.7 del Código de Recursos Públicos, y el acusado haya sido previamente condenado por una violación de esa sección o de una violación castigable según esa sección, excepto en los casos en los que el magistrado determine que se impondrá una gran dificultad al acusado al exigirle que comparezca, el magistrado podrá declarar la forfeitación de la fianza y ordenar que no se lleven a cabo más procedimientos en el caso.
(D) Al emitirse la orden de que no se lleven a cabo más procedimientos, todas las sumas depositadas como fianza se pagarán inmediatamente al tesoro del condado para su distribución de acuerdo con la Sección 1463.(f) No garantía se emitirá para la detención de una persona que haya dado una promesa escrita de comparecer en la corte, a menos que y hasta que la persona haya violado esa promesa o haya fallado en depositar fianza, comparecer para la audiencia de presentación de cargos, el juicio o el fallo, según lo requerido por la ley.
(g) El oficial puede registrar al detenido en el lugar o en la agencia de detención antes de su liberación o indicar en la citación que el detenido debe presentarse en la agencia de detención para ser registrado o indicar en la citación que el detenido debe presentarse en la agencia de detención para ser huellado digitalmente antes de la fecha en que el detenido comparezca en la corte. Si se indica en la citación que el detenido debe ser registrado o huellado digitalmente antes de la fecha de la comparecencia del detenido en la corte, la agencia de detención al momento del registro o huellado digital proporcionará al detenido la verificación del registro o huellado digital haciendo una entrada en la citación. Si se indica en la citación que el detenido debe ser registrado o huellado digitalmente, el magistrado, juez o tribunal, antes de que comiencen los procedimientos, ordenará al acusado que proporcione la verificación de que el acusado fue registrado o huellado digitalmente por la agencia de detención. Si el acusado no puede producir la verificación, el magistrado, juez o tribunal exigirá que el acusado sea registrado o huellado digitalmente por la agencia de detención antes de la próxima comparecencia en la corte y que el acusado proporcione la verificación en la próxima comparecencia en la corte a menos que ambas partes estipulen que el registro o huellado digital no es necesario.
(h) Un oficial de la paz deberá utilizar el procedimiento de notificación por escrito establecido en este artículo para cualquier delito menor en el que el oficial haya arrestado a una persona sin una orden de arresto de acuerdo con la Sección 836 o en el que el oficial haya tomado custodia de una persona de acuerdo con la Sección 847.
(i) Cada vez que una persona sea arrestada por un oficial de paz por un delito menor, esa persona deberá ser liberada de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo a menos que una de las siguientes sea una razón para no liberarla, en cuyo caso el oficial de arresto puede liberar a la persona, excepto según lo dispuesto en la subdivisión (a), o el oficial de arresto deberá indicar, en un formulario establecido por la agencia de aplicación de la ley que emplea al oficial, cuál de las siguientes fue una razón para la no liberación:
(1) La persona arrestada estaba tan intoxicada que podría haber sido un peligro para sí misma o para los demás.
(2) La persona arrestada requería un examen médico o atención médica o de otra manera no podía cuidar de su propia seguridad.
(3) La persona fue arrestada bajo una o más de las circunstancias enumeradas en los artículos 40302 y 40303 del Código de Vehículos.
(4) Había uno o más órdenes de arresto pendientes para la persona.
(5) La persona no pudo proporcionar evidencia satisfactoria de identificación personal.
(6) La acusación por el delito o delitos por los que la persona fue arrestada, o la acusación por cualquier otro delito o delitos, se verían comprometidas por la liberación inmediata de la persona arrestada.
(7) Había una probabilidad razonable de que el delito o delitos continuarían o se reanudarían, o que la seguridad de las personas o la propiedad se verían inminentemente amenazadas por la liberación de la persona arrestada.
(8) La persona arrestada exigió ser llevada ante un magistrado o se negó a firmar el aviso para comparecer.
(9) Hay motivos para creer que la persona no comparecerá a la hora y lugar especificados en el aviso. La base para esta determinación debe ser específicamente indicada.
(10)(A) La persona estaba sujeta al artículo 1270.1.
(B) El formulario debe ser presentado con la agencia de arresto lo antes posible y debe estar disponible para cualquier parte que tenga custodia de la persona arrestada, posterior al oficial de arresto, y para cualquier persona autorizada por la ley para liberar a la persona arrestada antes del juicio.(j)(1) Una vez que el oficial de arresto haya preparado el aviso para comparecer por escrito y haya entregado una copia a la persona arrestada, el oficial deberá entregar el original restante y todas las copias según lo dispuesto en la subdivisión (e).
(2) Cualquier persona, incluyendo el oficial de arresto y cualquier miembro del departamento o agencia del oficial, o cualquier oficial de paz, que altere, oculte, modifique, anule o destruya, o cause que se altere, oculte, modifique, anule o destruya, el lado frontal del original restante o de cualquier copia de una citación que fue retenida por el oficial, por cualquier motivo, antes de que sea presentada ante el magistrado o ante una persona autorizada por el magistrado para recibir el depósito de fianza, es culpable de un delito menor.
(3) Si, después de que una persona arrestada haya firmado y recibido una copia de un aviso para comparecer, el oficial de arresto determina que, en interés de la justicia, la citación o el aviso debe ser desechado, la agencia de arresto puede recomendar, por escrito, al magistrado que se desechen los cargos. La recomendación debe citar las razones para la recomendación y debe ser presentada ante el tribunal.
(4) Si el magistrado determina que hay motivos para desechar los cargos, la determinación debe ser ingresada en el registro y los cargos desechados.
(5) Bajo ninguna circunstancia una relación personal con cualquier oficial, funcionario público o agencia de aplicación de la ley será motivo para desechar los cargos.(k)(1) Una persona que impugne un cargo alegando bajo pena de perjurio que no es la persona a la que se le emitió la notificación para comparecer puede optar por presentar una huella dactilar del pulgar derecho o del pulgar izquierdo si la persona tiene el pulgar derecho ausente o deforme al tribunal que emitió la notificación a través del organismo de seguridad local de la persona para su comparación con la que se colocó en la notificación para comparecer. Un organismo de seguridad local que preste este servicio no puede cobrar al solicitante más que los costos reales. El tribunal que emitió la notificación puede remitir la huella dactilar presentada y la notificación para comparecer al fiscal para su comparación. Cuando no hay huella dactilar o huella digital en la notificación para comparecer o cuando la comparación de huellas dactilares es inconclusa, el tribunal debe remitir la notificación para comparecer o una copia de la misma de nuevo al organismo emisor para una investigación adicional, a menos que el tribunal determine que la remisión no es de interés de justicia.
(2) Al iniciar el proceso de investigación o comparación por remisión del tribunal, el tribunal continuará el caso y el período de juicio rápido se suspenderá por 45 días.
(3) Al recibir la respuesta del organismo emisor o del fiscal, el tribunal puede emitir una declaración de inocencia de hecho de conformidad con la Sección 530.6 si el tribunal determina que no hay evidencia suficiente de que la persona citada sea la persona acusada y debe notificar inmediatamente al Departamento de Vehículos Motorizados de su determinación. Si el Departamento de Vehículos Motorizados determina que la citación o citaciones en cuestión formaron la base de una suspensión o revocación del privilegio de conducir de la persona, el departamento debe anular inmediatamente la acción.
(4) Si el fiscal o el organismo emisor no responde a la remisión del tribunal dentro de los 45 días, el tribunal emitirá una declaración de inocencia de hecho de conformidad con la Sección 530.6, a menos que el tribunal determine que una declaración de inocencia de hecho no es de interés de justicia.
(5) La citación o la notificación para comparecer puede ser retenida por el fiscal o el organismo emisor para una futura adjudicación si se encuentra al acusado que recibió la citación o la notificación para comparecer.(l) A los efectos de esta sección, el término “organismo de detención” incluye cualquier otro organismo designado por el organismo de detención para prestar servicios de registro o huellas dactilares.
(m) Esta sección entrará en vigor el 1 de julio de 2021.
En algunos casos, la policía arrestará a sospechosos de delitos menores y los mantendrá en custodia por diversas razones relacionadas con la seguridad, como:
- La persona estaba borracha o drogada y era un peligro para sí misma;
- La persona necesitaba atención médica; y/o
- Era razonablemente probable que continuara el delito, y liberarlo podría poner en peligro a las personas o la propiedad
La policía también arrestará a sospechosos de delitos menores si tienen una orden de arresto pendiente, no pudieron proporcionar una identificación o se negaron a firmar el aviso para comparecer. Finalmente, hay ciertos delitos menores por los que los sospechosos deben ser arrestados, incluyendo:
- Violar una orden de restricción si la persona ha sido violenta con – o ha amenazado con violencia a – la parte protegida, o ha ido a la casa o lugar de trabajo de la parte protegida
- Lesión corporal a un cónyuge/cohabitante
- Batería doméstica
- Acoso2
Aunque en la mayoría de los casos, los acusados que son arrestados por delitos menores tienen la oportunidad de fianzarse o ser liberados bajo su propia responsabilidad. Pero deben prometer comparecer en futuras fechas de la corte, y enfrentan el riesgo de obtener una orden de arresto si ellos (o sus abogados privados) no se presentan.3
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El Código Penal de California 853.6 PC permite a la policía emitir citaciones a los acusados de delitos menores en lugar de arrestarlos (en la mayoría de los casos).
Referencias Legales
- Código Penal de California 853.6 PC – Delito Menor; Notificación para comparecer ante el tribunal. People v. Gourley (Tribunal Superior de California, Condado de Orange, 2011) 197 Cal. App. 4th Supp. 1.
- 853.6 PC.
- Mismo. 853.8 PC. Véase también Schmidlin v. City of Palo Alto, (Tribunal de Apelaciones de California, Sexto Distrito de Apelaciones, 2007) 157 Cal. App. 4th 728.