En California, una orden de registro es emitida por un juez y autoriza a las fuerzas del orden a registrar a una persona, una residencia, un vehículo, un lugar de negocios o cualquier otra área especificada sospechosa de contener evidencia de actividad ilegal. Entender sus derechos constitucionales bajo la Cuarta Enmienda es fundamental cuando se enfrentan situaciones de registro e incautación.
Las órdenes de registro deben basarse en causa probable y no pueden ser demasiado amplias. Una vez que la policía encuentra la evidencia que busca, la orden les permite incautarla.
Puede solicitar al tribunal que desestime cualquier evidencia encontrada mediante registros ilegales. Dependiendo de los hechos del caso, los registros sin orden no siempre son ilegales. Un abogado defensor penal experimentado puede evaluar la validez de la orden y determinar si ocurrió un registro ilegal.
Para ayudarle a entender la ley, nuestros experimentados abogados defensores penales explicarán siete temas clave sobre órdenes de registro en California:
- 1. Quién Emite las Órdenes de Registro
- 2. Requisitos
- 3. Informantes
- 4. Impugnación de Órdenes
- 5. Qué Puede Hacer la Policía
- 6. Regla de Tocar y Anunciar
- 7. Moción para Suprimir
- Lectura Adicional
Si necesita asesoría legal para defender sus derechos constitucionales, nuestros abogados defensores con base en California ofrecen una consulta para evaluar su caso. Si después de leer este artículo tiene preguntas adicionales, le invitamos a contactarnos. También visite nuestras páginas relacionadas sobre órdenes de arresto en California, órdenes judiciales en California, el uso de informantes policiales y mociones para revelar la identidad de informantes confidenciales.
1. ¿Quién Emite la Orden de Registro?
Aunque una orden de registro se emite en nombre del estado (es decir, por la agencia fiscalizadora), el juez es quien realmente la emite y firma. 1 2 3 El propósito de que un juez emita la orden en lugar de la policía o un fiscal es asegurar que una persona neutral y desapegada evalúe las circunstancias de la investigación criminal.4 Desde una perspectiva judicial, esta separación protege a los acusados de intrusiones arbitrarias del gobierno.
Antes de que el juez pueda firmar, deben cumplirse dos requisitos: El juez debe creer razonablemente
- que se ha cometido un delito menor o grave, y
- que es probable que se encuentre evidencia de ese caso criminal en el(los) lugar(es) descrito(s) en la orden de registro.5
Si los hechos presentados en la solicitud de la orden son convincentes, el juez debe firmar y emitir la orden de registro.6 Un abogado defensor calificado puede impugnar si el fiscal que solicitó la orden proporcionó fundamentos suficientes.
Además, debemos aclarar la distinción entre órdenes de registro y otros dos tipos comunes de órdenes.
- Una orden de arresto en California generalmente se emite cuando se han presentado cargos criminales y autoriza a la policía a arrestarlo por esos cargos.
- Una orden judicial en California es emitida por un juez por violar alguna regla del tribunal, como no presentarse a una audiencia o no pagar una multa requerida como condición de la libertad condicional.
2. Requisitos
Existen ciertos requisitos que las fuerzas del orden deben cumplir para obtener una orden de registro en California. Deben mostrar causa probable de que los lugares a registrar contienen evidencia, instrumentos o frutos de actividad criminal.
Los siguientes son ejemplos de los tipos de fundamentos sobre los cuales puede emitirse una orden de registro en California:
- si la propiedad buscada fue supuestamente robada
- si la propiedad buscada fue supuestamente usada como medio para cometer un delito grave
- si la propiedad buscada es evidencia de que ocurrió un delito grave o que usted cometió un delito grave
- si la propiedad buscada está en posesión de alguien que pretende usarla para cometer un delito o en posesión de otro a quien se la hayan entregado para ocultarla o evitar que sea descubierta
- si la propiedad buscada revela pornografía infantil
- si ya se ha emitido una orden de arresto.7
Debe notarse que si la propiedad buscada está en poder de un abogado, médico, psicoterapeuta o miembro del clero, se llevará a cabo un procedimiento especial antes de que esa evidencia pueda ser incautada. Incluso entonces, el abogado, médico, terapeuta o clérigo debe ser la persona sospechosa de participar en la actividad criminal alegada.8
Antes de que un juez emita una orden de registro, debe tener causa probable para hacerlo.
Causa Probable
“Causa probable” es una frase legal. Se refiere a una creencia “razonable” de que una actividad criminal está ocurriendo (o ha ocurrido).
Por lo tanto, antes de que un juez emita una orden de registro, debe tener una creencia razonable de que la persona/propiedad específicamente descrita en la solicitud de la orden (también conocida como “declaración jurada”) se encontrará en el lugar registrado.9
Antes de determinar que existe causa probable, el juez puede interrogar (bajo juramento)
- al oficial,
- al fiscal, o
- al investigador estatal10 que solicitó la orden, y
- a cualquier testigo en quien la persona solicitante haya confiado para determinar que la orden era necesaria.
Estas declaraciones juradas pueden ser escritas u orales, y presentadas en persona, por teléfono, fax o incluso correo electrónico.11 También deben contener los hechos que establecen los fundamentos para la solicitud o la causa probable para creer que existen.
Las declaraciones juradas están bajo pena de perjurio.12
Órdenes de Registro vs. Otros Tipos de Órdenes
Las órdenes de registro son diferentes de las órdenes judiciales y las órdenes de arresto, como muestra la siguiente tabla.
| Tipo de Orden | Propósito | Emitida Por | Basada En |
| Orden de Registro | Registrar un lugar específico en busca de evidencia específica de un delito. | Juez o Magistrado | Causa probable para creer que hay evidencia presente |
| Orden Judicial | Arrestar a alguien que no se presentó en la corte o no cumplió con órdenes judiciales. | Juez | No presentarse en la corte o no seguir órdenes judiciales |
| Orden de Arresto | Arrestar a una persona sospechosa de cometer un delito. | Juez o Magistrado | Causa probable para creer que alguien cometió un delito |
3. Informantes
La policía rutinariamente depende de información proporcionada por informantes. Los informantes son individuos que proporcionan información sobre personas, organizaciones o actividades a la policía sin el consentimiento de esas personas u organizaciones.
Dicho esto, el juez debe ser informado de algunos de los hechos que llevaron al informante a su conclusión de que existe actividad criminal alegada.13 Una mera opinión de que una persona o propiedad está involucrada en un delito es insuficiente sin evidencia que la respalde.
Dado que es el juez quien debe determinar si existe causa probable para emitir la orden, debe creer que la información del informante es confiable. Esto puede establecerse por:
- la identidad del informante,
- experiencias pasadas con el informante en las que ha demostrado ser confiable, y/o
- corroboración por las observaciones personales del oficial u otra evidencia.14
La Identidad del Informante
El juez puede requerir la divulgación del nombre del informante o exigir que dé una declaración bajo juramento sobre la información que proporcionó a la policía.15 Sin embargo, que se revele la identidad del informante al juez no significa necesariamente que se revele a la defensa.
Un juez puede sellar total o parcialmente la declaración jurada para proteger la identidad de un informante confidencial si ese testimonio ayudó a establecer la causa probable que llevó al juez a emitir la orden.16
Aunque el juez no revelará la identidad del informante simplemente porque usted desee usarla para impugnar la causa probable, puede pedir al fiscal que la revele si su moción para impugnar y anular la orden tiene mérito.17
Un abogado experto puede impugnar la validez de una orden de registro de múltiples maneras.
4. Impugnación de Órdenes
Aunque las mociones para anular e impugnar se explicarían más apropiadamente en la sección final titulada “Moción para Suprimir Evidencia”, merecen discusión aquí. Se relacionan directamente con los informantes y la causa probable requerida para obtener órdenes de registro en California. Entender el plazo para presentar una moción es crítico, ya que los acusados deben actuar rápidamente para proteger sus derechos.
Una moción para “anular e impugnar” desafía la declaración jurada (y la causa probable subyacente) en la que el juez se basó para emitir la orden de registro en California:
- Una moción para impugnar desafía la veracidad de la declaración jurada.
- Una moción para anular desafía la suficiencia de la declaración jurada (es decir, incluso asumiendo que los hechos son verdaderos, si alcanzan el nivel de causa probable).
Aunque estas mociones pueden presentarse por separado o juntas, los términos a menudo se usan indistintamente. Las discutiremos como una sola por simplicidad.
Los abogados defensores penales de California pueden presentar mociones para impugnar y anular una orden de registro en tres tipos de audiencias:
- en una audiencia Franks (para afirmar que el autor de la declaración jurada (también conocido como el “declarante”) proporcionó información falsa,
- en una audiencia Luttenberger (para afirmar que el informante proporcionó información falsa), o
- en una audiencia Hobbs (que se basa en una declaración jurada sellada).
Audiencias Franks
Si solicita una audiencia Franks para anular e impugnar una orden porque cree que la declaración jurada de apoyo contiene información falsa, debe exponer las razones por las que cree que es inexacta.18 Un abogado defensor eficaz presenta una moción para suprimir basada en violaciones constitucionales e investiga a fondo la validez de la orden. Los abogados defensores penales de California pueden hacer esto demostrando que:
- la declaración jurada contenía una declaración falsa,
- la declaración fue hecha a sabiendas o con desprecio temerario por la verdad, y
- que la declaración fue necesaria (es decir, “material”) para establecer causa probable.19
Debe notarse que si el declarante omite intencionalmente información material, se considerará que proporcionó información materialmente falsa “por omisión”.20
El tribunal debe celebrar una audiencia “in camera” si el juez cree que usted ha impugnado efectivamente la veracidad de la declaración jurada.21 Una audiencia in camera es una audiencia privada celebrada en la oficina del juez.
Durante esta audiencia, el juez puede interrogar al declarante o informante para determinar si la declaración jurada es precisa, falsa o engañosa.22
Si el abogado defensor logra probar que
- la declaración jurada contenía información material falsa, y
- la información restante es insuficiente para apoyar un hallazgo de causa probable,
el juez debe anular la orden de registro en California.
Una vez anulada la orden de registro, cualquier evidencia incautada bajo la orden será suprimida.23
*La evidencia suprimida se discute en la sección titulada “Moción para Suprimir Evidencia”.
Audiencias Luttenberger
Cuando la declaración jurada que suministra la causa probable contiene información de un informante no revelado, es extremadamente difícil establecer que la declaración jurada es falsa, que es el estándar para obtener una audiencia Franks.
Si el informante no es un testigo material respecto a su culpabilidad o inocencia (un testigo ocular del presunto delito, por ejemplo), la fiscalía no tiene obligación de revelar su identidad.24
Una audiencia Luttenberger ocurre cuando desea impugnar la veracidad de la declaración jurada pero no conoce la identidad del informante. En esta audiencia, el abogado penalista de California puede solicitar información sobre:
- la confiabilidad del informante,
- su motivo para proporcionar información (por ejemplo, ¿fue pagado o se le ofreció indulgencia a cambio de su testimonio?), y
- cualquier declaración que el informante haya hecho en relación con el caso.
Aunque la carga de la prueba es menos estricta que en una audiencia Franks, la defensa aún debe sembrar dudas sobre la veracidad del testimonio del informante. Si lo logra, el tribunal celebrará una audiencia in camera para determinar si las declaraciones son materiales.25
Si las declaraciones son materiales, el tribunal redactará (o eliminará) cualquier información que pueda revelar la identidad del informante antes de proporcionarle
- la declaración jurada o
- documento(s) de apoyo.26
Si durante esta audiencia descubre que el informante es un testigo material de su culpabilidad o inocencia, solicitará revelar su identidad en una audiencia Hobbs.
Audiencias Hobbs
En una audiencia Hobbs, la defensa solicita al juez revelar la identidad del informante confidencial en cuya información se basó la orden de registro en California.
Cuando toda la declaración jurada ha sido sellada para proteger la identidad del informante, puede ser demasiado difícil incluso calificar para una audiencia Luttenberger. En este caso, el tribunal debe celebrar una audiencia in camera tras recibir su moción para impugnar o anular la orden de registro en California.27
A menos que el fiscal esté de acuerdo, la audiencia se realiza sin usted ni su abogado defensor.28 Durante esta audiencia cerrada, el juez debe decidir
- si mantener la confidencialidad del informante, y
- si la declaración jurada ha sido debidamente sellada.29
Si el tribunal cree que la declaración jurada fue debidamente sellada pero no cree que la información contenida en ella sea falsa o engañosa, simplemente negará su moción.30
Si, sin embargo, el tribunal cree que puede tener éxito en su moción, primero dará a la fiscalía la oportunidad de revelar a su informante o de que se desestime el caso si el juez falla a su favor.31
En nuestra experiencia, la fiscalía generalmente desestimará el caso antes de revelar o “quemar” al informante policial.
5. Qué Puede Hacer la Policía
El contenido de una orden de registro en California debe describirse con particularidad razonable.32
En términos simples, “particularidad razonable” significa que la orden debe ser tan clara que nada quede a la discreción del oficial al ejecutarla.33 Esto se aplica tanto a
- el lugar a registrar, y
- la persona/propiedad a incautar.34
Esto significa que una orden de registro debe ejecutarse según los detalles exactos contenidos en la orden35 – las órdenes claras en sus descripciones serán sostenidas y las vagas no.
Los siguientes son algunos ejemplos tomados de casos reales en California sobre registros de agencias de la ley:36
Descripciones que se Consideraron No Suficientemente Claras —
- “todos los registros financieros”
- “otra evidencia”
- “propiedad robada”
- “cierta propiedad personal usada como medio para cometer hurto“
Artículos Descritos con Particularidad Razonable —
- “propiedad personal que tiende a identificar a la persona en control”
- “paraphernalia de apuestas”
- “carne ilegal de ciervo y/o alce, etc.”
Cuanto más específico sea el lenguaje, más probable es que la orden de registro en California sea sostenida.
Hora de Ejecución
Una orden de registro en California debe ejecutarse dentro de los diez (10) días posteriores a su emisión. Si no se ejecuta dentro de ese plazo, queda anulada.37
Si la orden expira, puede ser reemitida siempre que el juez aún crea que existe causa probable para apoyarla.38 Por lo tanto, si la causa probable que existía en el momento de la emisión original ya no es relevante, el juez no reemitirá la orden.
También hay restricciones sobre la hora del día en que puede ejecutarse una orden. Como regla general, una orden de registro solo puede ejecutarse entre las 7 a.m. y las 10 p.m. Sin embargo, si el juez encuentra causa justificada, puede autorizar el servicio a cualquier hora del día o de la noche.39
“Causa justificada” significa que existe una base fáctica para creer que una intrusión nocturna estaría justificada basada en circunstancias exigentes.40 Por ejemplo, si tiene varias órdenes pendientes, el servicio será autorizado cuando sea posible.
Al establecer causa justificada, el juez debe considerar tanto
- la seguridad pública y
- la seguridad de los oficiales que ejecutan la orden.42
Consulte nuestro artículo sobre Qué sucede después de que se ejecuta una orden de registro
Con Respecto a la Propiedad Incautada…
El oficial debe proporcionar un recibo detallado por cualquier propiedad que incautó durante el registro. El oficial debe dejar el recibo con
- la persona de quien tomó la propiedad,
- la persona que poseía la propiedad, o
- donde encontró la propiedad si fue tomada sin que nadie estuviera presente.42
Una vez tomada, el oficial debe mantener la propiedad bajo custodia policial hasta presentarla ante el tribunal.43
Dicho esto, la policía no está autorizada a registrar e incautar a nadie ni nada hasta que haya anunciado su presencia.
Un juez emite y firma una orden de registro.
6. Regla de Tocar y Anunciar
Antes de que un oficial pueda ejecutar una orden de registro en California en su hogar (o posiblemente en su negocio44), el oficial debe
- tocar la puerta,
- anunciarse como oficial de la ley,
- informarle que tiene una orden de registro, y
- darle tiempo suficiente para abrir la puerta.45
Debe notarse que el tercer requisito puede completarse técnicamente después de que usted abra la puerta, pero en cualquier caso debe ser antes de que el oficial entre al hogar.46
No existe una regla estricta sobre exactamente cómo deben ejecutarse estos requisitos de aviso de toque (también conocidos como la “regla de tocar y anunciar“). Por lo tanto, para determinar si los oficiales que ejecutan la orden han cumplido legalmente con sus deberes bajo la ley de aviso de toque de California, el tribunal buscará un cumplimiento sustancial.
“Cumplimiento sustancial”, en términos simples, significa que se logran las políticas subyacentes a los requisitos de tocar y anunciar bajo las circunstancias.47 Estas políticas incluyen:
- proteger la privacidad del propietario,
- proteger a personas inocentes en el lugar,
- prevenir situaciones que puedan fomentar un enfrentamiento violento entre el propietario y quienes entran sin aviso, y
- proteger a la policía de un propietario/ocupante sorprendido o temeroso.48
Las reglas de aviso de toque y las políticas detrás de ellas aseguran que si y cuando la policía irrumpe en su hogar, sea solo porque usted negó conscientemente su entrada.
Entrada Forzada
¿Cuándo está permitido que los oficiales de la ley entren a un hogar sin permiso? Después de que se les haya negado la entrada.
Si usted (como propietario u ocupante) se niega a
- abrir la puerta a los oficiales, o
- permitirles entrar a su hogar,
la policía puede forzar la entrada por una puerta, ventana o cualquier otra parte de la casa para ejecutar la orden de registro en California.49 Lo mismo aplica si no hay nadie en casa.50
Asumiendo que usted está en casa, debe haber alguna evidencia de una negativa antes de que la policía pueda forzar legalmente la entrada. Esto se evidencia típicamente por
- una demora irrazonable en responder a la solicitud de entrada de los oficiales51 (que debe determinarse según los hechos del caso específico), o
- una negativa directa donde usted le dice a la policía que no abrirá la puerta.52
Algunos ejemplos de situaciones donde los tribunales de California han sostenido que hubo entradas forzadas ilegales incluyen:
- donde no se cumplieron los requisitos de aviso de toque (por ejemplo, aunque el oficial anunció su presencia, no declaró su propósito)53
- donde el oficial anunció su presencia y forzó la entrada simultáneamente sin dar oportunidad al propietario de cumplir o negarse54
- donde la entrada forzada fue solo 20 segundos después de que los oficiales cumplieron con las reglas de aviso de toque.55
- donde no se siguieron las reglas de tocar y anunciar cuando el oficial entró a la casa para asegurarla mientras se obtenía la orden56
- donde el oficial anunció que era policía (sin declarar su propósito) y solo después forzó la entrada.57
Por supuesto, hay ocasiones en que los oficiales pueden ejecutar una orden de registro en California forzando la entrada incluso sin cumplir con los requisitos de aviso de toque.
Excepciones a la Regla de Aviso de Toque
Las siguientes son algunas de las excepciones más comunes al requisito de tocar y anunciar:
- consentimiento (si usted consiente la entrada del oficial, no es necesario que cumpla con los requisitos de aviso de toque)58
- lugares públicos (las reglas de tocar y anunciar están diseñadas para respetar su privacidad en su hogar; no existe un derecho similar en un lugar público)59
- circunstancias exigentes (“circunstancias exigentes” básicamente significan que “el tiempo es esencial”).
Cuando hay circunstancias exigentes, se pueden renunciar a los requisitos de aviso de toque. Esto ocurre típicamente cuando la policía sospecha que quienes están dentro del hogar
- pueden armarse, o
- destruir las drogas
si primero tocan y anuncian su presencia.
No existe una excepción general para circunstancias exigentes, ya que cada caso debe evaluarse independientemente.60 El juez probablemente excusará una violación de aviso de toque
“[Si] los hechos específicos conocidos por el oficial antes de su entrada son suficientes para apoyar su creencia de buena fe de que cumplir aumentaría su peligro, frustraría el arresto o permitiría la destrucción de evidencia[.]”61
Ausente una de estas excepciones reconocidas, una violación de aviso de toque puede hacer que cualquier registro e incautación posterior sea irrazonable y, por lo tanto, ilegal.62 Cuando un registro y/o incautación es ilegal, la fiscalía no podrá usar ninguna de las pruebas incautadas en su contra en el juicio.63
7. Moción para Suprimir Evidencia
El desafío más común a una orden de registro se encuentra en una moción para suprimir evidencia según el Código Penal 1538.5 de California. Esta moción puede presentarse si desea
- recuperar evidencia incautada, o
- excluir evidencia incautada de su juicio.
Un abogado defensor penal en California puede presentar una moción por “registro e incautación irrazonables” según el Código Penal 1538.5 basada en cualquiera de los siguientes hechos:
- que la orden de registro en California fue insuficiente en su forma (este tema también podría plantearse en una moción para anular la orden)
- que no existía causa probable para emitir la orden de registro (planteado en una moción para anular o impugnar)
- que la propiedad incautada u otra evidencia no fue descrita específicamente en la orden de registro (por ejemplo, los oficiales incautaron armas no letales cuando la orden decía específicamente armas letales)
- que la ejecución de la orden de registro fue ilegal.64
Si alguna parte del registro fue ilegal, cualquier evidencia descubierta generalmente será excluida bajo esta sección. Como dice John Murray, uno de los principales abogados defensores penales de Ventura,
“Esta ‘regla de exclusión’ es una de las defensas más poderosas disponibles.”
Si su moción es concedida, se prohibirá a la fiscalía “usar” la evidencia incautada en su contra en el juicio. Una victoria en esta moción a menudo lleva al fiscal a desestimar (o al menos reducir significativamente) sus cargos.
Qué Hacer Cuando la Policía Llega con una Orden de Registro
Desde la perspectiva del acusado, conocer sus derechos durante un registro es esencial. Si la policía llega a su hogar o negocio con una orden, tiene derecho a ver la orden y verificar su validez. No resista físicamente ni se niegue al registro, ya que esto puede acarrear cargos adicionales. En cambio, manténgase calmado, no responda preguntas sin la presencia de un abogado y contacte inmediatamente a un abogado defensor penal experimentado. Documente lo que los oficiales incauten y solicite copias de todos los recibos. Nuestra firma maneja casos penales que involucran órdenes inválidas y puede proporcionar una revisión confidencial del caso para determinar si se violaron sus derechos constitucionales.
¿Necesito un Abogado para Impugnar una Orden de Registro?
Sí. Impugnar con éxito una orden de registro requiere conocimiento especializado de la ley de la Cuarta Enmienda, procedimiento penal y la regla de exclusión. Un abogado calificado, certificado y con experiencia en juicios y un historial comprobado puede investigar si la orden fue válida, si las fuerzas del orden violaron los procedimientos adecuados y si la evidencia debe ser suprimida. Nuestro enfoque centrado en el cliente incluye una consulta sin costo donde evaluamos los criterios del caso y explicamos la tasa de éxito de impugnar órdenes en situaciones similares. Representamos a clientes en todo California que necesitan representación legal agresiva y efectiva.
Lectura Adicional
Para información más detallada sobre órdenes de registro, consulte estos artículos académicos:
- La Ejecución de Órdenes de Registro – Colorado Law Scholarly Commons.
- Órdenes de Registro, Mociones para Suprimir y Casos Perdidos: Los Efectos de la Regla de Exclusión en Siete Jurisdicciones – Journal of Criminal Law & Criminology.
- Presione Uno para Orden: Reinventando el Requisito de Orden de Registro de la Cuarta Enmienda a través de Procedimientos Electrónicos – Vanderbilt Law Review.
- La Orden de Registro, el Magistrado y la Revisión Judicial – New York University Law Review.
- La Orden de Registro Post-Riley: Protocolos de Registro y Particularidad en Registros de Teléfonos Celulares – Vanderbilt Law Review.
Referencias legales:
- Collins v. Lean, (1885) 68 Cal.284, 288 (“Bajo el artículo 4 de las enmiendas a la constitución de los EE.UU. … , se establece que no se emitirá orden de registro sino por causa probable, respaldada por juramento o afirmación, y describiendo particularmente el lugar a registrar y la persona o cosas a incautar. En el mismo sentido está la sección 19 del artículo 1 de nuestra constitución estatal. Al leer esos instrumentos no encontramos en ellos ninguna prohibición contra la emisión de una orden de registro sobre la persona de un individuo en un caso adecuado. Por lo tanto, sujeto a las limitaciones de esas constituciones, y también sujeto a las condiciones que el propio cuerpo pueda haber prescrito, está dentro del poder de nuestra legislatura estatal autorizar la emisión de tal orden. Y este poder lo ha ejercido mediante la promulgación en el Código Penal de las secciones 1523 a 1542 inclusive.”). Véase también People v. Rowlands (Cal.App. 2022) ; People v. Tousant (Cal.App. 2021) ; People v. Clymer (Cal. App. 2024) .
- Código Penal de California 1523 — Definición. (“Una orden de registro es una orden por escrito, en nombre del pueblo, firmada por un magistrado, dirigida a un oficial de paz, ordenándole registrar a una persona o personas, una cosa o cosas, o propiedad personal, y, en el caso de una cosa o cosas o propiedad personal, traerlas ante el magistrado.”)
- Ver igual. (“Una orden de registro es una orden por escrito, en nombre del pueblo, firmada por un magistrado….”)
- People of the State of California v. Escamilla, (1976) 65 Cal.App.3d 558, 562 (“Al referirse a la responsabilidad que recae sobre un magistrado en la emisión de una orden de registro, se ha dicho que “… un magistrado que emite debe cumplir dos pruebas. Debe ser neutral y desapegado, y debe ser capaz de determinar si existe causa probable para el arresto o registro solicitado.” (Shadwick v. City of Tampa (1972) 407 U.S. 345, 350.) El objetivo es exigir una revisión informada y deliberada de las circunstancias por parte de alguien que esté alejado de “‘… la empresa a menudo competitiva de descubrir el crimen”‘.”)
- Código Penal de California 1525 — Emisión; causa probable; declaraciones juradas de apoyo; contenido de la solicitud. (“No se puede emitir una orden de registro sino por causa probable, respaldada por declaración jurada, nombrando o describiendo a la persona a registrar o buscar, y describiendo particularmente la propiedad, cosa o cosas y el lugar a registrar.”)
- Código Penal de California 1528 — Emisión; magistrado satisfecho respecto a los motivos; formalidades; orden; duplicado original de la orden. (“(a) Si el magistrado queda satisfecho de la existencia de los motivos de la solicitud, o que hay causa probable para creer en su existencia, debe emitir una orden de registro, firmada por él o ella con su nombre y cargo, a un oficial de paz en su condado, ordenándole registrar de inmediato a la persona o lugar nombrado para la propiedad o cosas o persona o personas especificadas, y retener la propiedad o cosas bajo su custodia sujeto a orden del tribunal según lo dispuesto por la Sección 1536 del Código Penal de California.”)
- Código Penal de California 1524 — Motivos para la emisión de la orden; protección de evidencia; orden de restricción por violencia con armas; incautación de objetos prohibidos; procedimiento
(a) Se puede emitir una orden de registro por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) Cuando la propiedad fue robada o malversada.
(2) Cuando la propiedad o cosas fueron usadas como medio para cometer un delito grave.
(3) Cuando la propiedad o cosas están en posesión de cualquier persona con la intención de usarlas como medio para cometer un delito público, o en posesión de otra persona a quien esa persona se las haya entregado con el propósito de ocultarlas o impedir que sean descubiertas.
(4) Cuando la propiedad o cosas a incautar consisten en un objeto o constituyen evidencia que tiende a mostrar que se ha cometido un delito grave, o tiende a mostrar que una persona en particular ha cometido un delito grave.
(5) Cuando la propiedad o cosas a incautar consisten en evidencia que tiende a mostrar que ha ocurrido o está ocurriendo explotación sexual de un menor, en violación de la Sección 311.3, o posesión de material que representa conducta sexual de una persona menor de 18 años, en violación de la Sección 311.11.
(6) Cuando hay una orden de arresto contra una persona.
(7) Cuando un proveedor de servicio de comunicación electrónica o servicio de computación remota tiene registros o evidencia, según lo especificado en la Sección 1524.3, que muestran que la propiedad fue robada o malversada constituyendo un delito menor, o que la propiedad o cosas están en posesión de cualquier persona con la intención de usarlas como medio para cometer un delito menor público, o en posesión de otra persona a quien esa persona se las haya entregado con el propósito de ocultarlas o impedir su descubrimiento.
(8) Cuando la propiedad o cosas a incautar incluyen un objeto o evidencia que tiende a mostrar una violación de la Sección 3700.5 del Código Laboral, o tiende a mostrar que una persona en particular ha violado la Sección 3700.5 del Código Laboral.
(9) Cuando la propiedad o cosas a incautar incluyen un arma de fuego u otra arma mortal en la escena, o en las instalaciones ocupadas o bajo el control de la persona arrestada en relación con un incidente de violencia doméstica que involucra una amenaza a la vida humana o una agresión física según lo dispuesto en la Sección 18250. Esta sección no afecta incautaciones sin orden autorizadas por la Sección 18250.
(10) Cuando la propiedad o cosas a incautar incluyen un arma de fuego u otra arma mortal que es propiedad de, o está en posesión de, o bajo custodia o control de, una persona descrita en la subdivisión (a) de la Sección 8102 del Código de Bienestar e Instituciones.
(11) Cuando la propiedad o cosas a incautar incluyen un arma de fuego que es propiedad de, o está en posesión de, o bajo custodia o control de, una persona sujeta a las prohibiciones respecto a armas de fuego conforme a la Sección 6389 del Código Familiar, si un arma de fuego prohibida es poseída, propiedad de, bajo custodia o control de una persona contra quien se ha emitido una orden de protección conforme a la Sección 6218 del Código Familiar, la persona ha sido legalmente notificada de esa orden, y la persona no ha entregado el arma de fuego como lo exige la ley.
(12) Cuando la información recibida del uso de un dispositivo de rastreo constituye evidencia que tiende a mostrar que se ha cometido o se está cometiendo un delito grave, una violación menor del Código de Pesca y Caza, o una violación menor del Código de Recursos Públicos, tiende a mostrar que una persona en particular ha cometido o está cometiendo un delito grave, una violación menor del Código de Pesca y Caza, o una violación menor del Código de Recursos Públicos, o ayudará a localizar a un individuo que ha cometido o está cometiendo un delito grave, una violación menor del Código de Pesca y Caza, o una violación menor del Código de Recursos Públicos. Una orden de registro para dispositivo de rastreo emitida conforme a este párrafo se ejecutará de manera que cumpla con los requisitos especificados en la subdivisión (b) de la Sección 1534.
(13) Cuando una muestra de sangre de una persona constituye evidencia que tiende a mostrar una violación de las Secciones 23140, 23152 o 23153 del Código de Vehículos y la persona de quien se busca la muestra ha rechazado la solicitud de un oficial para someterse, o no ha completado, una prueba de sangre según lo requerido por la Sección 23612 del Código de Vehículos, y la muestra será tomada de la persona de manera razonable y médicamente aprobada. Este párrafo no pretende anular el mandato de un tribunal para determinar la conveniencia de la emisión de una orden de registro caso por caso.
(14) A partir del 1 de enero de 2016, la propiedad o cosas a incautar son armas de fuego o municiones o ambas que son propiedad de, están en posesión de, o bajo custodia o control de una persona que es objeto de una orden de restricción por violencia con armas emitida conforme a la División 3.2 (que comienza con la Sección 18100) del Título 2 de la Parte 6, si un arma de fuego prohibida o municiones o ambas son poseídas, propiedad de, bajo custodia o control de una persona contra quien se ha emitido una orden de restricción por violencia con armas, la persona ha sido legalmente notificada de esa orden, y la persona no ha entregado el arma de fuego como lo exige la ley.
(15) A partir del 1 de enero de 2018, la propiedad o cosas a incautar incluyen un arma de fuego que es propiedad de, está en posesión de, o bajo custodia o control de, una persona sujeta a las prohibiciones respecto a armas de fuego conforme a las Secciones 29800 o 29805, y el tribunal ha hecho un hallazgo conforme a la subdivisión (c) de la Sección 29810 de que la persona no ha entregado el arma de fuego como lo exige la ley.
(16) Cuando la propiedad o cosas a incautar son sustancias controladas o un dispositivo, artilugio, instrumento o parafernalia usados para el uso o administración ilegal de una sustancia controlada conforme a la autoridad descrita en la Sección 11472 del Código de Salud y Seguridad.
(17)
(A) Cuando se cumplen todos los siguientes:
(i) Una muestra de sangre de una persona constituye evidencia que tiende a mostrar una violación de las subdivisiones (b), (c), (d), (e) o (f) de la Sección 655 del Código de Puertos y Navegación.
(ii) La persona de quien se busca la muestra ha rechazado la solicitud de un oficial para someterse, o no ha completado, una prueba de sangre según lo requerido por la Sección 655.1 del Código de Puertos y Navegación.
(iii) La muestra será tomada de la persona de manera razonable y médicamente aprobada.
(B) Este párrafo no pretende anular el mandato de un tribunal para determinar la conveniencia de la emisión de una orden de registro caso por caso.
(18) Cuando la propiedad o cosas a incautar consisten en evidencia que tiende a mostrar que ha ocurrido o está ocurriendo una violación del párrafo (1), (2) o (3) de la subdivisión (j) de la Sección 647.
(19)
(A) Cuando la propiedad o cosas a incautar son datos, de un dispositivo de grabación instalado por el fabricante de un vehículo motorizado, que constituyen evidencia que tiende a mostrar la comisión de un delito grave o menor relacionado con un vehículo motorizado, resultando en muerte o lesión corporal grave a cualquier persona. Los datos accedidos por una orden conforme a este párrafo no excederán el alcance de los datos directamente relacionados con el delito para el cual se emite la orden.
(B) Para los propósitos de este párrafo, “dispositivo de grabación” tiene el mismo significado que se define en la subdivisión (b) de la Sección 9951 del Código de Vehículos. El alcance de los datos accesibles por una orden emitida conforme a este párrafo estará limitado a la información descrita en la subdivisión (b) de la Sección 9951 del Código de Vehículos.
(C) Para los propósitos de este párrafo, “lesión corporal grave” tiene el mismo significado que se define en el párrafo (4) de la subdivisión (f) de la Sección 243 del Código Penal.
(20) Cuando la propiedad o cosas a incautar consisten en evidencia que tiende a mostrar que ha ocurrido o está ocurriendo una violación de la Sección 647.9. La evidencia a incautar conforme a este párrafo estará limitada a evidencia de una violación de la Sección 647.9 y no incluirá evidencia de una violación de una regla o directriz departamental que no sea un delito público bajo la ley de California.
(b) La propiedad, cosas, persona o personas descritas en la subdivisión (a) pueden ser tomadas con la orden de cualquier lugar, o de cualquier persona en cuya posesión puedan estar la propiedad o cosas.
(c) No obstante la subdivisión (a) o (b), no se emitirá orden de registro para ninguna evidencia documental en posesión o bajo control de cualquier persona que sea abogado según se define en la Sección 950 del Código de Evidencia, médico según se define en la Sección 990 del Código de Evidencia, psicoterapeuta según se define en la Sección 1010 del Código de Evidencia, o miembro del clero según se define en la Sección 1030 del Código de Evidencia, y que no sea razonablemente sospechoso de participar o haber participado en actividad criminal relacionada con la evidencia documental para la cual se solicita la orden, a menos que se haya cumplido el siguiente procedimiento:
(1) Al momento de la emisión de la orden, el tribunal nombrará un maestro especial conforme a la subdivisión (d) para acompañar a la persona que servirá la orden. Al servir la orden, el maestro especial informará a la parte servida de los artículos específicos que se buscan y que la parte tendrá la oportunidad de proporcionar los artículos solicitados. Si la parte, a juicio del maestro especial, no proporciona los artículos solicitados, el maestro especial realizará una búsqueda de los artículos en las áreas indicadas en la orden de registro.
(2)
(A) Si la parte servida declara que un artículo o artículos no deben ser divulgados, serán sellados por el maestro especial y llevados al tribunal para una audiencia.
(B) En la audiencia, la parte registrada tendrá derecho a plantear cualquier cuestión que pueda plantearse conforme a la Sección 1538.5 así como una reclamación de que el artículo o artículos son privilegiados, según lo dispuesto por la ley. La audiencia se llevará a cabo en el tribunal superior. El tribunal proporcionará tiempo suficiente para que las partes obtengan asesoría legal y presenten mociones o pruebas. La audiencia se celebrará dentro de los tres días siguientes a la notificación de la orden, a menos que el tribunal determine que la audiencia acelerada es impracticable. En ese caso, el asunto se escuchará lo antes posible.
(C) Si un artículo o artículos son llevados al tribunal para una audiencia, cualquier limitación de tiempo prescrita en el Capítulo 2 (que comienza con la Sección 799) del Título 3 de la Parte 2 se suspenderá desde el momento de la incautación hasta la conclusión final de la audiencia, incluyendo cualquier procedimiento de amparo o apelación asociado.
(3) La orden, siempre que sea posible, se servirá durante el horario comercial normal. Además, la orden se servirá a una parte que parezca tener posesión o control de los artículos buscados. Si, después de esfuerzos razonables, la persona que sirve la orden no puede localizar a la persona, el maestro especial sellará y devolverá al tribunal, para determinación del tribunal, cualquier artículo que parezca ser privilegiado según lo dispuesto por la ley.
(d)
(1) Según se usa en esta sección, un “maestro especial” es un abogado que es miembro en buen estado del Colegio de Abogados de California y que ha sido seleccionado de una lista de abogados calificados mantenida por el Colegio de Abogados especialmente para los propósitos de realizar las búsquedas descritas en esta sección. Estos abogados servirán sin compensación. Un maestro especial será considerado un empleado público, y la entidad gubernamental que causó la emisión de la orden de registro será considerada el empleador del maestro especial y la entidad pública aplicable, para los propósitos de la División 3.6 (que comienza con la Sección 810) del Código de Gobierno, relativa a reclamaciones y acciones contra entidades públicas y empleados públicos. Al seleccionar al maestro especial, el tribunal hará todo esfuerzo razonable para asegurar que la persona seleccionada no tenga relación con ninguna de las partes involucradas en el asunto pendiente. La información obtenida por el maestro especial será confidencial y no podrá divulgarse excepto en respuesta directa a una consulta del tribunal.
(2) En cualquier caso en que el magistrado determine que, después de esfuerzos razonables para obtener un maestro especial, no hay maestro especial disponible ni estaría disponible en un período razonable, el magistrado podrá ordenar a la parte que busca la orden que realice la búsqueda de la manera descrita en esta sección en lugar del maestro especial.
(e) Cualquier búsqueda realizada conforme a esta sección por un maestro especial podrá realizarse de manera que permita a la parte que sirve la orden o a su designado acompañar al maestro especial mientras realiza la búsqueda. Sin embargo, esa parte o su designado no podrán participar en la búsqueda ni examinar ninguno de los artículos que el maestro especial esté buscando, excepto con el acuerdo de la parte a quien se le ha servido la orden.
(f) Según se usa en esta sección, “evidencia documental” incluye, pero no se limita a, escritos, documentos, planos, dibujos, fotografías, impresiones de computadora, microfilms, radiografías, archivos, diagramas, libros contables, libros, cintas, grabaciones de audio y video, películas y papeles de cualquier tipo o descripción.
(g) No se emitirá orden para ningún artículo o artículos descritos en la Sección 1070 del Código de Evidencia.
(h) No se emitirá orden para ningún artículo o artículos que pertenezcan a una investigación sobre una violación prohibida, según se define en la Sección 629.51.
(i) No obstante cualquier otra ley, no se sostendrá ninguna reclamación de producto de trabajo de abogado como se describe en el Capítulo 4 (que comienza con la Sección 2018.010) del Título 4 de la Parte 4 del Código de Procedimiento Civil cuando haya causa probable para creer que el abogado está participando o ha participado en actividad criminal relacionada con la evidencia documental para la cual se solicita la orden, a menos que se establezca en la audiencia respecto a la evidencia documental incautada bajo la orden que los servicios del abogado no fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a alguien a cometer o planear cometer un delito o fraude.
(j) Nada en esta sección pretende limitar la capacidad de un abogado para solicitar una audiencia in camera conforme a la decisión de la Corte Suprema de California en People v. Superior Court (Laff) (2001) 25 Cal.4th 703.
(k) Además de cualquier otra circunstancia que permita a un magistrado emitir una orden para una persona o propiedad en otro condado, cuando la propiedad o cosas a incautar consistan en cualquier artículo o constituyan evidencia que tienda a mostrar una violación de la Sección 530.5, el magistrado podrá emitir una orden para registrar a una persona o propiedad ubicada en otro condado si la persona cuya información identificativa fue tomada o usada reside en el mismo condado que el tribunal emisor.
(l) Esta sección no se interpretará como para crear una causa de acción contra cualquier corporación extranjera o de California, sus funcionarios, empleados, agentes u otras personas especificadas por proporcionar información de ubicación.Véase, por ejemplo, People v. Ng (2022) ; People v. Wilson (2021) .
- Ver igual — Código Penal de California 1524(c). Véase también Código Penal de California 1525 — Emisión; causa probable; declaraciones juradas de apoyo; contenido de la solicitud. (“La solicitud deberá especificar cuando sea aplicable, que el lugar a registrar está en posesión o bajo control de un abogado, médico, psicoterapeuta o clérigo.”)
- Código Penal de California 1525 — Emisión; causa probable; declaraciones juradas de apoyo; contenido de la solicitud. (“No se puede emitir una orden de registro sino por causa probable, respaldada por declaración jurada, nombrando o describiendo a la persona a registrar o buscar, y describiendo particularmente la propiedad, cosa o cosas y el lugar a registrar.”)
- People v. Bell, (1996) 45 Cal.App.4th 1030, 1054 (“Los apelantes aceptan fácilmente que la sección 1526 del Código Penal, subdivisión (a), establece: “El magistrado, antes de emitir la orden, puede interrogar bajo juramento a la persona que solicita la orden y a cualquier testigo que la persona pueda presentar,” (cursivas añadidas) y que ninguna sección del código requiere que la persona que solicita una orden de registro sea un oficial de paz. Sin embargo, los apelantes señalan que la sección 1523 del Código Penal define una orden de registro como “una orden por escrito, en nombre del pueblo, firmada por un magistrado, dirigida a un oficial de paz, ordenándole buscar propiedad personal.” Los apelantes también señalan que otras secciones del código que tratan sobre la ejecución de la orden mencionan oficiales de paz u oficiales y no hacen referencia a personas no juramentadas. (Código Penal 1528, subd. (a), 1530, 1535.) Los apelantes sostienen que estas referencias a oficiales de paz evidencian una intención no solo de que los oficiales deben ejecutar las órdenes, sino que solo ellos pueden solicitarlas. No hemos encontrado ningún caso que sugiera tal intención. Aunque las razones para requerir que una orden de registro solo sea servida por un oficial de paz son obvias, no parece haber razón para que la solicitud se limite a oficiales de paz en lugar de miembros no juramentados de la ley. Aparentemente, la persona que solicita la orden o proporciona su declaración jurada debería ser la persona con el conocimiento más directo de los hechos que respaldan la causa probable. No vemos razón para que un fiscal adjunto o un investigador no juramentado de un departamento de policía, por ejemplo, no puedan solicitar una orden de registro.”)
- Código Penal de California 1526 — Emisión; interrogatorio del denunciante y testigos; toma y suscripción de declaraciones juradas; declaraciones transcritas o juramento realizado mediante teléfono y equipo de transmisión por fax en lugar de declaración jurada escrita.
- Código Penal de California 1527 — Declaraciones juradas; contenido. (“La declaración jurada o declaraciones juradas deben exponer los hechos que tienden a establecer los motivos de la solicitud, o causa probable para creer que existen.”)
- People v. Aguilar, (1966) 240 Cal.App.2d 502, 508 (“En Aguilar v. Texas, supra (1964) 378 U.S. 108, 114 [84 S.Ct. 1509, 1514, 12 L.Ed.2d 723, 729], la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo: “Aunque una declaración jurada puede basarse en información de oídas y no necesita reflejar las observaciones personales directas del declarante, el magistrado debe ser informado de algunas de las circunstancias subyacentes de las cuales el informante concluyó que las drogas estaban donde él afirmaba, …” … Y en United States v. Ventresca, supra (1965) 380 U.S. 102, 108 [85 S.Ct. 741, 746, 13 L.Ed.2d 684, 689], el tribunal repitió esa misma advertencia, diciendo: “Esto no significa que la causa probable pueda establecerse con declaraciones juradas que sean puramente concluyentes, afirmando solo la creencia del declarante o de un informante de que existe causa probable sin detallar ninguna de las ‘circunstancias subyacentes’ en las que se basa esa creencia. La exposición de algunas de las circunstancias subyacentes en la declaración jurada es esencial para que el magistrado desempeñe su función desapegada y no sirva simplemente como un sello de goma para la policía.”FN6”)
- Ver igual en 508. (“‘Aunque la información proporcionada por un informante anónimo es relevante en el tema de causa razonable, en ausencia de alguna emergencia apremiante, un arresto no puede basarse únicamente en dicha información, y se debe presentar evidencia ante el tribunal que justifique la conclusión de que la confianza en la información fue razonable. En algunos casos, la identidad o experiencia pasada con el informante puede proporcionar tal evidencia, y en otros puede ser suministrada por información similar de otras fuentes o por las observaciones personales de la policía.'”)
- Ver igual en 507. (“Aunque en casos donde un registro se basa en un arresto sin orden, el oficial, si se basa para la causa probable en información obtenida de un informante, debe, a solicitud del acusado, revelar el nombre del informante o el testimonio será eliminado (Priestly v. Superior Court, supra (1958) 50 Cal.2d 812), la regla es diferente en casos donde el registro se realiza bajo orden. En casos con orden, es el magistrado emisor quien debe estar convencido de la causa probable. Si el magistrado lo considera necesario, puede requerir la divulgación del nombre del informante, o puede requerir que el informante sea presentado ante él para hacer una deposición bajo la sección 1526 del Código Penal de California. Pero, dado que es el magistrado quien determina la confiabilidad del informante, la opción de requerir la divulgación está con él y su hallazgo implícito de confiabilidad es concluyente en ese punto.”)
- People v. Martinez, (2005) 132 Cal.App.4th 233, 240 (“Está establecido que “toda o cualquier parte de una declaración jurada para orden de registro puede ser sellada si es necesario para implementar el privilegio [bajo la sección 1041 del Código de Evidencia de California] y proteger la identidad de un informante confidencial.” (Hobbs, supra, 7 Cal.4th en p. 971; Código de Evidencia, 1042, subd. (b).)”). Véase también Electronic Frontier Foundation, Inc. v. Superior Court (Tribunal de Apelaciones de California, Cuarto Distrito de Apelaciones, División Dos, 2022) 83 Cal. App. 5th 407.
- Ver igual. (“Por consiguiente, los tribunales no están obligados a divulgar “la identidad de un informante que ha proporcionado causa probable para la emisión de una orden de registro … cuando dicha divulgación se busca únicamente para ayudar a impugnar la causa probable.”)
- Franks v. Delaware, (1978) 438 U.S. 154, 155 (“En el presente caso la Corte Suprema de Delaware sostuvo, como cuestión de primera impresión para ella, que un acusado bajo ninguna circunstancia puede impugnar la veracidad de una declaración jurada utilizada por la policía para obtener una orden de registro. Revertimos, y sostenemos que, cuando el acusado hace una demostración preliminar sustancial de que una declaración falsa fue incluida consciente e intencionalmente, o con desprecio temerario por la verdad, por el declarante en la declaración jurada para la orden, y si la supuesta declaración falsa es necesaria para la determinación de causa probable, la Cuarta Enmienda requiere que se celebre una audiencia a solicitud del acusado.”)
- People v. Lewis, (2006) 39 Cal.4th 970, 988 (“…”un acusado tiene un derecho limitado a impugnar la veracidad de las declaraciones contenidas en una declaración jurada de causa probable hecha en apoyo de la emisión de una orden de registro…. [E]l tribunal inferior debe realizar una audiencia probatoria [solo si] un acusado hace una demostración sustancial de que (1) la declaración jurada contiene declaraciones que son deliberadamente falsas o fueron hechas con desprecio temerario por la verdad; y (2) el contenido restante de la declaración jurada, después de eliminar las declaraciones falsas, es insuficiente para apoyar un hallazgo de causa probable… Las representaciones inocentes o negligentes no invalidarán una orden.”)
- People v. Luttenberger, (1990) 50 Cal.3d 1, 15 (“El tribunal Crabb declaró que para los propósitos de los temas presentados, trataría una reclamación de omisiones materiales de manera similar al problema tipo Franks de declaraciones materiales falsas… Este tratamiento es aceptable.”)
- Franks v. Delaware, (1978) 438 U.S. 154, 155 (“…cuando el acusado hace una demostración preliminar sustancial de que una declaración falsa fue incluida consciente e intencionalmente, o con desprecio temerario por la verdad, por el declarante en la declaración jurada para la orden, y si la supuesta declaración falsa es necesaria para la determinación de causa probable, la Cuarta Enmienda requiere que se celebre una audiencia a solicitud del acusado.”)
- People v. Brown (Tribunal de Apelaciones, 1989) 207 Cal.App.3d 1541, 1548 (“Aquí, porque el tribunal eligió realizar una audiencia in camera para determinar la verdad o falsedad de la información dada a Meyer, asumimos que el tribunal creyó que las declaraciones juradas de Brown planteaban suficientes preguntas para justificar una investigación adicional. El tribunal interrogó correctamente a los informantes in camera para determinar lo que le habían dicho a Meyer. Como resultado de esta investigación, el tribunal quedó satisfecho de que la demostración preliminar fue refutada y la declaración jurada del oficial no fue materialmente falsa. Por lo tanto, concluyó que no era necesaria una audiencia probatoria. A través de este procedimiento, el tribunal cumplió con la sección 1042, subdivisión (d), del Código de Evidencia de California y con Franks v. Delaware.”)
- Ver Franks, nota al pie 17 arriba en 156. (“En caso de que en esa audiencia el acusado establezca por preponderancia de la evidencia la alegación de perjurio o desprecio temerario, y, con el material falso de la declaración jurada apartado, el contenido restante de la declaración jurada sea insuficiente para establecer causa probable, la orden de registro debe ser anulada y los frutos del registro excluidos en la misma medida que si faltara causa probable en la declaración jurada.”)
- People v. Hobbs, (1994) 7 Cal.4th 948, 959 (“En contraste con la situación en la que el acusado busca descubrir si un informante confidencial es un testigo material sobre la cuestión de culpabilidad o inocencia, cuando el acusado solo busca descubrir la identidad del informante en relación con un desafío a la legalidad de un registro basado en información proporcionada por el informante, se traza una distinción crítica en la jurisprudencia entre registros realizados conforme a orden y registros sin orden. Ha sido regla en California durante mucho tiempo que la identidad de un informante que ha proporcionado causa probable para la emisión de una orden de registro no necesita ser divulgada cuando dicha divulgación se busca únicamente para ayudar a impugnar la causa probable.”)
- People v. Luttenberger, (1990) 50 Cal.3d 1, 21 (“Para justificar la revisión in camera y el descubrimiento, preliminares a un desafío subfacial a una orden de registro, un acusado debe ofrecer evidencia que genere alguna duda razonable sobre la veracidad de declaraciones materiales hechas por el declarante.”)
- Ver igual en 19. (“…para permitir que el tribunal determine la materialidad y elimine información que podría identificar al informante, puede imponer una carga menor a los tribunales de primera instancia que una audiencia probatoria in camera.”)
- Ver Hobbs, nota al pie 24 arriba en 972. (“En contraste con la situación en la que se invoca el privilegio del informante solo para evitar la divulgación del nombre del informante confidencial, cuando, como aquí, toda o una gran parte de la declaración jurada para la orden de registro ha sido sellada para preservar la confidencialidad de la identidad del informante, no se puede esperar razonablemente que un acusado haga siquiera la “demostración preliminar” requerida para una audiencia in camera bajo Luttenberger. Por esta razón, cuando el acusado ha presentado una moción para impugnar la orden bajo tales circunstancias, el tribunal debe tratar el asunto como si el acusado hubiera hecho la demostración preliminar requerida bajo la decisión de este tribunal en Luttenberger. En una moción debidamente notificada por la defensa para anular o impugnar la orden de registro, el tribunal inferior debe realizar una audiencia in camera conforme a las directrices establecidas en la sección 915, subdivisión (b), y la opinión de este tribunal en Luttenberger, supra, 50 Cal.3d en las páginas 20-24.”)
- Ver igual en 961. (“…cuando el acusado exige la divulgación de la identidad de un informante confidencial “con el argumento de que el informante es un testigo material sobre la cuestión de culpabilidad” (cursivas añadidas), debe celebrarse una audiencia, y debe realizarse in camera y fuera de la presencia del acusado y su abogado si la fiscalía así lo solicita.”)
- Ver igual. (“Primero debe determinarse si existen motivos suficientes para mantener la confidencialidad de la identidad del informante. Luego debe determinarse si la totalidad de la declaración jurada o alguna parte importante de la misma está debidamente sellada, es decir, si la extensión del sellado es necesaria para evitar revelar la identidad del informante.”)
- Ver igual en 974. (“Si el tribunal de primera instancia determina que los materiales y testimonios ante él no apoyan las acusaciones del acusado de tergiversación material, el tribunal simplemente debe informar esta conclusión al acusado y emitir una orden negando la moción para impugnar.”)
- Ver igual. (“Si, por otro lado, el tribunal determina que hay una probabilidad razonable de que el acusado prevalezca en la moción para impugnar, es decir, una probabilidad razonable, basada en el examen in camera del tribunal de todos los materiales relevantes, de que la declaración jurada incluye una declaración falsa hecha consciente e intencionalmente, o con desprecio temerario por la verdad, que es material para el hallazgo de causa probable (Franks, supra, 438 U.S. en pp. 155-156, 98 S.Ct. en pp. 2676-2677), se debe dar al fiscal la opción de consentir la divulgación de los materiales sellados, en cuyo caso la moción para impugnar puede proceder a decisión con el beneficio de esta evidencia adicional, y una audiencia probatoria adicional si es necesario (Seibel, supra, 219 Cal.App.3d en p. 1300; People v. Brown (1989) 207 Cal.App.3d 1541, 1548), o, alternativamente, sufrir la entrada de una orden adversa sobre la moción para impugnar.”)
- Constitución de los Estados Unidos Enmienda IV — Registro e incautación. (“El derecho del pueblo a estar seguro en sus personas, casas, papeles y efectos, contra registros e incautaciones irrazonables, no será violado, y no se emitirán órdenes sino por causa probable, respaldada por juramento o afirmación, y describiendo particularmente el lugar a registrar, y las personas o cosas a incautar.”) Lenguaje casi idéntico se duplica en la Constitución de California Artículo I, sección 13 y Código Penal de California 1525 (nota al pie 7 arriba).
- Marron v. U.S., (1927) 275 U.S. 192, 196 (“El requisito de que las órdenes describan particularmente las cosas a incautar hace imposibles los registros generales bajo ellas y previene la incautación de una cosa bajo una orden que describe otra. En cuanto a lo que se debe tomar, nada queda a la discreción del oficial que ejecuta la orden.”)
- People v. Smith, (1994) 21 Cal.App.4th 942, 948 (“El derecho del pueblo a estar seguro en sus personas, casas, papeles y efectos contra incautaciones y registros irrazonables no puede ser violado; y no se puede emitir una orden excepto por causa probable, respaldada por juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrar y las personas y cosas a incautar.” (Const. Cal., art. I, 13, cursivas añadidas; véase también Código Penal, 1525, 1529.) Las partes en cursiva indican claramente que la cláusula de particularidad es, en realidad, dos cláusulas. La primera se dirige al lugar o lugares a registrar. La segunda se dirige a las personas y/o cosas a incautar.”)
- Thompson v. Superior Court, (1977) 70 Cal.App.3d 101, 112 (“En resumen, sostenemos que al determinar la propiedad a incautar conforme a una orden, estamos limitados a los cuatro márgenes de la orden.”)
- People v. Superior Court (Williams), (1978) 77 Cal.App.3d 69, 77 (Revocado por otros motivos) (“La Constitución nos exige determinar si la declaración jurada y la orden describen la propiedad con particularidad, es decir, si colocan una restricción significativa sobre los objetos a incautar. Si la descripción en la orden es suficientemente definitiva es una cuestión de derecho sobre la cual un tribunal de apelaciones hace un juicio independiente. (Thompson v. Superior Court, supra., 70 Cal.App.3d 101, 108.) Al determinar si se ha impuesto una restricción significativa sobre los objetos a incautar, los tribunales han sostenido lo siguiente: “Todos los registros financieros” es insuficiente (Burrows v. Superior Court (1974) 13 Cal.3d 238, 249; “cualquier y todos los demás registros comerciales y parafernalia” relacionados con el negocio que se registra es insuficiente (Aday v. Superior Court (1961) 55 Cal.2d 789, 795-796; “cierta propiedad personal usada como medio para cometer … hurto” es insuficiente (People v. Mayen (1922) 188 Cal. 237, 242 [205 P. 435, 24 A.L.R. 1383]), revocado por otros motivos, People v. Cahan (1955) 44 Cal.2d 434, 445; propiedad personal “que tiende a identificar a la persona en control” es suficiente (People v. Howard (1976) 55 Cal.App.3d 373, 376; mercancía robada es insuficiente cuando se podría haber proporcionado un inventario (Lockridge v. Superior Court (1969) 275 Cal.App.2d 612, 625; “estados bancarios, chequeras y otras evidencias de deuda” demasiado amplio (Griffin v. Superior Court (1972) 26 Cal.App.3d 672, 695; “parafernalia de apuestas” considerada suficiente (People v. Barthel (1965) 231 Cal.App.2d 827, 832; “carne ilegal de ciervo y/o carne de alce, etc.” es suficiente (Dunn v. Municipal Court (1963) 220 Cal.App.2d 858, 868; “otra evidencia” es insuficiente (Stern v. Superior Court (1946) 76 Cal.App.2d 772, 784; “propiedad robada” insuficiente (Thompson v. Superior Court, supra., 70 Cal.App.3d 101, 105); “… nada queda a la discreción del oficial que ejecuta la orden” (Marron v. United States (1927) 275 U.S. 192, 196 [72 L.Ed. 231, 237, 48 S.Ct. 74]).”)
- Código Penal de California 1534 — Plazo para ejecución y devolución. (“(a) Una orden de registro debe ejecutarse y devolverse dentro de los 10 días posteriores a la fecha de emisión. Una orden ejecutada dentro del período de 10 días se considerará ejecutada oportunamente y no se requerirá demostrar más la oportunidad. Después de la expiración de los 10 días, la orden, a menos que se ejecute, es nula. Los documentos y registros del tribunal relacionados con la orden no deben estar abiertos al público hasta la ejecución y devolución de la orden o la expiración del período de 10 días después de la emisión. Posteriormente, si la orden ha sido ejecutada, los documentos y registros estarán abiertos al público como registro judicial. (b) Si se ha ejecutado un duplicado original de la orden de registro, el oficial de paz que ejecutó la orden deberá anotar la hora exacta de su ejecución en el anverso. (c) Una orden de registro puede hacerse retornable ante el magistrado emisor o su tribunal.”)
- People v. Brocard, (1985) 170 Cal.App.3d 239, 243 (“El caso People v. Sanchez (1972) 24 Cal.App.3d 664 apoya parcialmente nuestra conclusión de que una orden de registro puede ser reemitida siempre que no haya problema de caducidad. El tribunal Sanchez sostuvo, “[a]unque no hay autoridad estatutaria para la revalidación y reemisión de una orden de registro, no vemos buena razón por la cual, dentro de los 10 días de la emisión original, un oficial debería estar impedido de presentar información suplementaria al magistrado emisor, ni por qué el magistrado, basándose en ello, no debería revalidar y reemitir la orden original mediante la debida anotación en lugar de emitir una orden completamente nueva. [Cita.]” (Cursivas añadidas.) (Id., en p. 682.) Admitidamente, Sanchez solo sostiene la reemisión dentro de los 10 días de la emisión original. Sin embargo, incluso la lógica de Sanchez podría potencialmente resultar en la ejecución de una orden reemitida más de 10 días después de la emisión original.) Finalmente, no consideramos absolutamente necesario que haya nueva información para apoyar la reemisión de una orden de registro. En casos como este, donde la declaración jurada original contenía información reciente que mostraba actividad criminal en curso, esa declaración jurada por sí sola puede ser suficiente para apoyar un hallazgo de causa probable en el momento de la reemisión.”)
- Código Penal de California 1533 — Dirección sobre el tiempo para el registro; motivos para registro nocturno; causa justificada. (“Con la demostración de causa justificada, el magistrado puede, a su discreción, insertar una dirección en una orden de registro para que pueda ser servida a cualquier hora del día o de la noche. En ausencia de tal dirección, la orden solo se servirá entre las 7 a.m. y las 10 p.m.”)
- People v. Ramirez, (1988) 202 Cal.App.3d 425, 427 (“En el contexto relacionado de órdenes de registro nocturnas, nuestra Corte Suprema definió recientemente la regla de causa justificada como que requiere “‘solo alguna base fáctica para una conclusión prudente de que la mayor intrusión de un registro nocturno está justificada por las exigencias de la situación. …”)
- Ver Código Penal de California 1533 arriba. (“Al establecer “causa justificada” bajo esta sección, el magistrado considerará la seguridad de los oficiales de paz que sirven la orden y la seguridad del público como base válida para las autorizaciones nocturnas.”)
- Código Penal de California 1535 — Recibo por propiedad tomada. (“Cuando el oficial toma propiedad bajo la orden, debe dar un recibo por la propiedad tomada (especificándola en detalle) a la persona de quien fue tomada, o en cuya posesión fue encontrada; o, en ausencia de cualquier persona, debe dejarla en el lugar donde encontró la propiedad.”)
- Código Penal de California 1536 — Disposición de la propiedad tomada; retención sujeta a orden del tribunal donde se juzga el delito. (“Toda propiedad o cosas tomadas bajo una orden deben ser retenidas por el oficial bajo su custodia, sujetas a la orden del tribunal al que debe devolver los procedimientos ante él, o de cualquier otro tribunal en el que se juzgue el delito respecto a la propiedad o cosas tomadas.”)
- People v. Pompa, (1989) 212 Cal.App.3d 1308, 1312 (“Livermore [(1973) 30 Cal.App.3d 1073] involucró el registro de una residencia. Aquí, la entrada fue a una oficina que era parte de un establecimiento comercial, locales con una expectativa menor de privacidad bajo la Cuarta Enmienda que la protección otorgada a un hogar. (People v. Lee (1986) 186 Cal.App.3d 743, 750; United States v. Agrusa (8th Cir.1976) 541 F.2d 690, 700; United States v. Clayborne (10th Cir.1978) 584 F.2d 346.) Por lo tanto, en la medida en que la regla de aviso de golpe aplica a locales comerciales, tiene menos fuerza que cuando se aplica a viviendas.”)
- People v. Ramsey, (1988) 203 Cal.App.3d 671, 679 (“La Sección 1531 del Código Penal de California establece: “El oficial puede forzar cualquier puerta o ventana exterior o interior de una casa, o cualquier parte de una casa, o cualquier cosa en ella, para ejecutar la orden, si, después de notificar su autoridad y propósito, se le niega la admisión.” Bajo esta sección, los oficiales de policía están obligados a: “(1) tocar o utilizar otros medios razonablemente calculados para dar aviso adecuado de su presencia a los ocupantes, (2) identificarse como oficiales de policía, y (3) explicar el propósito de su demanda de admisión.”)
- People v. Mays, (1998) 67 Cal.App.4th 969, 972 (“En apoyo de su moción de supresión, Mays argumentó, y el tribunal estuvo de acuerdo, que los oficiales no anunciaron su propósito hasta después de que Riley abrió la puerta principal en respuesta a sus golpes. La Fiscalía sostiene que el tribunal erró al encontrar que el anuncio del propósito de los oficiales debe preceder a la apertura de la puerta para satisfacer los requisitos constitucionales y legales de aviso de golpe. Estamos de acuerdo.”)
- Ver igual. (“La investigación esencial es si bajo las circunstancias las políticas subyacentes a los requisitos de aviso de golpe fueron servidas.”)
- People v. Macioce, (1987) 197 Cal.App.3d 262, 271 (“Los propósitos y políticas que apoyan las reglas de ‘aviso de golpe’ son cuatro: (1) la protección de la privacidad del individuo en su hogar; (2) la protección de personas inocentes presentes en el lugar; (3) la prevención de situaciones que conducen a confrontaciones violentas entre el ocupante y personas que entran a su hogar sin el aviso adecuado; y (4) la protección de la policía que podría resultar herida por un propietario asustado y temeroso.”)
- Código Penal de California 1531 — Ejecución; autoridad para forzar la entrada tras negación de admisión. (“El oficial puede forzar cualquier puerta o ventana exterior o interior de una casa, o cualquier parte de una casa, o cualquier cosa en ella, para ejecutar la orden, si, después de notificar su autoridad y propósito, se le niega la admisión.”)
- Hart v. Superior Court, (1971) 21 Cal.App.3d 496, 504 (“Prima facie, el estatuto [Código Penal de California 1531] manda que al ejecutar una orden de registro un oficial debe primero determinar si hay alguien presente dentro de los locales a registrar. Si se hace una determinación afirmativa, el oficial debe solicitar admisión dando aviso de su autoridad y propósito. Sin embargo, si se determina que no hay nadie presente y si esa determinación está respaldada por la evidencia, el requisito de aviso de autoridad y propósito no es esencial para la validez de la entrada y registro subsiguiente.”)
- People v. Peterson, (1973) 9 Cal.3d 717, 723 (“El oficial Kalm testificó que tocó varias veces, esperó aproximadamente un minuto durante el cual observó a dos personas sentadas a poca distancia dentro de la puerta mosquitera. No dieron indicios de que pretendían responder. Tal demora con aviso de la presencia del oficial, razonablemente constituiría un rechazo a las demandas del oficial.”) Véase también Jeter, nota al pie 38 arriba en 937. (“Así, tanto en Elder como en Gallo la policía tenía conocimiento concreto de primera mano de que alguien estaba en la residencia y estaba despierto: en Elder la policía tenía a los residentes en el teléfono, y en Gallo los tenía a la vista. Con tal información no fue irrazonable que los oficiales en las situaciones Elder y Gallo concluyeran que la falta de respuesta a sus golpes y anuncio de propósito fue un rechazo del permiso para entrar.”)
- People v. Cressey, (1970) 2 Cal.3d 836, 840 (“El oficial preguntó, “¿Jesse Cressey?” y el acusado respondió, “Sí.” Explicando adecuadamente su propósito, el oficial dijo, “Tengo dos órdenes de arresto contra usted por incumplimiento de manutención, y una orden de tráfico. Abra la puerta. Está arrestado.” El acusado respondió, “No voy a abrir la puerta. No tiene ninguna orden de incumplimiento de manutención contra mí. Le envié cien dólares a mi exesposa la semana pasada.” Aunque el oficial no poseía la orden en ese momento, informó al acusado nuevamente que la policía tenía tal orden y ordenó al acusado someterse al arresto y abrir la puerta o forzaría la entrada.FN4 El acusado declaró: “Adelante porque no voy a abrir la puerta. Si la derriba, demandaré a la ciudad.””)
- People v. Cain, (1968) 261 Cal.App.2d 383, 391 (“El tribunal sostuvo que la falta de los oficiales de explicar su propósito y exigir admisión, como lo requiere la Sección 844 del Código Penal de California, fue fatal para la legalidad del arresto. (Id. en 310.) El mero anuncio a la joven de que eran oficiales de policía no fue cumplimiento suficiente con el estatuto. ‘Esa sección requiere que un oficial explique su propósito antes de exigir admisión, no solo que se identifique como oficial.’ (Id. en 310, 437 P.2d 489, 491.) No se disputa en el caso ante nosotros que Cozzalio no cumplió completamente con la Sección 1531 del Código Penal de California. No anunció su propósito, ni se le negó la admisión. (Esta negación es requerida por la Sección 1531 del Código Penal, pero no por la Sección 844 del Código Penal.) La Corte Suprema ha establecido claramente que la desviación de las Secciones 844 y 1531 del Código Penal solo será tolerada en situaciones excepcionales. Como se mostró arriba, este caso no es una situación excepcional.”)
- People v. Benjamin, (1969) 71 Cal.2d 296, 297 (“…porque incluso si asumimos que el ‘grito’ del oficial fue un esfuerzo de su parte para dar ‘aviso de su autoridad y propósito,’ parece que ese ‘grito’ fue simultáneo y parte de la entrada y que al ocupante del apartamento no se le dio oportunidad de conceder o negar admisión. Finalmente, el expediente aquí no proporciona base para concluir que el oficial fue excusado de cumplir con la sección bajo las excepciones de derecho común a la regla de anuncio. ‘Nuestra decisión en People v. Gastelo, Supra, 67 Cal.2d 586, claramente excluye la propriedad de incumplimiento con la sección 844 o su contraparte sección 1531 cuando tal incumplimiento se basa únicamente en la experiencia general de un oficial relativa a la disposición de la evidencia buscada y la propensión de los delincuentes a disponerla.'”)
- Jeter v. Superior Court, (1983) 138 Cal.App.3d 934, 936 (“El testimonio en la audiencia preliminar reveló que el oficial Muñoz, acompañado por otros cuatro oficiales de policía, llegó a 1224 Fruitvale Avenue alrededor de las 11 a.m. el 30 de julio de 1981 para servir una orden de registro. No se realizó vigilancia de la propiedad. Los oficiales llegaron y estacionaron. Luego el oficial Muñoz tocó la puerta principal y gritó, “oficiales de policía, tenemos una orden de registro.” Esperó “unos segundos” y tocó y gritó de nuevo. Después de esperar “cinco o diez segundos”, giró la manija y abrió la puerta. Al entrar en la residencia vio al peticionario y al Sr. Brown en un altillo para dormir: el peticionario estaba sentado en la cama sin ropa y Brown dormía.”) El tribunal señaló que 20 segundos no es una regla estricta pero se aplicó específicamente a este caso. En casos donde la policía sabía que había personas en la casa y que se estaba llevando a cabo actividad criminal, se permitió un retraso de 20 segundos.
- Machado v. Superior Court, (1975) 45 Cal.App.3d 316, 320 (“Dos casos recientes han considerado la aplicabilidad de las Secciones 844 y 1531 del Código Penal de California a situaciones donde una casa fue asegurada pendiente la recepción de una orden de registro. (People v. Freeny, 37 Cal.App.3d 20; Ferdin v. Superior Court, 36 Cal.App.3d 774.) La clara implicación en ambos casos es que los tribunales consideraron que los requisitos de aviso de golpe debían cumplirse cuando los oficiales entraban para asegurar una casa pendiente la llegada de una orden de registro. Ferdin reconoció específicamente que el peligro de confrontación violenta existe cuando se realiza la entrada para asegurar la casa y no cuando la orden llega posteriormente.”)
- Parsley v. Superior Court, (1973) 9 Cal.3d 934, 938 (“FN3 Una vez dentro de la vivienda, el oficial informó al acusado Parsley, “Somos oficiales de policía.” Esta declaración no satisface la sección 1531 del Código Penal de California porque (1) se hizo dentro de la casa, y (2) no incluyó una declaración de propósito.”)
- People v. Byrd, (1974) 38 Cal.App.3d 941, 9 (“El tribunal de primera instancia encontró que la evidencia mostró que la Sra. Moser pidió al Sr. Benner que entrara. Las Secciones 844 y 1531 del Código Penal de California no son aplicables bajo tales circunstancias. “Dado que la entrada de los oficiales aquí fue consentida por personas presentes dentro de la casa, la sección no aplica.”)
- People v. Lovett, (1978) 82 Cal.App.3d 527, 531 (“Aunque la Fiscalía no cita ningún caso que establezca que la sección 1531 del Código Penal de California no aplica cuando los locales a registrar son una tienda abierta al público, una regla contraria tendría poco sentido. Ninguno de los propósitos del estatuto se avanzaría al requerir que los oficiales de policía declaren su “autoridad y propósito” antes de cruzar el umbral de una tienda a la que el público general ha sido invitado a entrar.”)
- People v. Scott, (1968) 259 Cal.App.2d 268, 279 (“El cumplimiento estricto con los requisitos de la sección 1531 del Código Penal de California se excusa cuando las circunstancias lo requieren razonablemente. (People v. Barthel (1965) 231 Cal.App.2d 827, 832; People v. Villanueva (1963) 220 Cal.App.2d 443, 447. Un oficial que ejecuta una orden que autoriza un registro para narcóticos no tiene, porque la mercancía es fácilmente desechable, una autorización general para hacer una entrada forzosa sin anuncio. (People v. Gastelo (1967) 67 Cal.2d 586) Pero aquí el oficial tenía razón para creer que aunque el apelante estaba afuera en el auto, otras personas estaban dentro de la casa. No fue irrazonable que creyera que el apelante tocó la bocina para señalar a alguien dentro de la casa para destruir la mercancía y así frustrar el registro autorizado por la orden. Bajo estas circunstancias fue apropiado que el oficial hiciera la entrada inmediata.”)
- People v. Murphy, (2005) 37 Cal.4th 490, 497 (“…el cumplimiento estricto con la regla de aviso de golpe se excusa “si los hechos específicos conocidos por el oficial antes de su entrada son suficientes para apoyar su creencia de buena fe de que el cumplimiento aumentará su peligro, frustrará el arresto o permitirá la destrucción de evidencia.”)
- People v. Pacheco, (1972) 27 Cal.App.3d 70, 77 (“Una entrada a una casa, en violación de la sección mencionada, hace que cualquier registro e incautación posterior sea irrazonable dentro del alcance de la Cuarta Enmienda.”)
- People v. Rodriquez, (1969) 274 Cal.App.2d 770, 773 (“…una entrada no anunciada por la policía en una casa, contraria a la sección 1531 del Código Penal de California, es ilegal y la evidencia obtenida de ella es inadmisible como producto de un registro irrazonable.”)
- Sección 1538.5 del Código Penal de California — Moción para devolver propiedad o suprimir evidencia.