Código Penal de California § 4532 PC convierte en un delito grave para cualquier persona que haya sido arrestada, acusada o condenada por un delito escapar de la custodia. Las penas dependen del delito subyacente por el cual el acusado estaba en custodia y si el acusado usó fuerza o violencia en el intento de escape.
Análisis Legal
Código Penal de California 4532 PC describe las sanciones para los acusados condenados que escapan – o intentan escapar – cuando se aplican cualquiera de las siguientes 10 situaciones:
- estaban en una cárcel del condado
- estaban en una cárcel de la ciudad,
- estaban en una granja industrial,
- estaban en un campamento de trabajo industrial,
- estaban haciendo trabajo en carreteras del condado u otro trabajo del condado,
- estaban bajo la custodia de cualquier oficial o persona,
- estaban empleados, o continuando en su programa educativo regular, o autorizados para conseguir empleo o educación fuera del lugar de confinamiento, de acuerdo con la Ley de Permiso de Trabajo Cobey (Sección 1208),
- estaban autorizados para liberación temporal por emergencias familiares,
- estaban autorizados para liberación temporal con fines preparatorios para su regreso a la comunidad de acuerdo con la Sección 4018.6, o
- eran participantes en un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018.
Las sanciones por escape dependen del delito por el cual el acusado estaba bajo custodia:
Delito por el cual el acusado está encarcelado | Sanciones en California por escapar de la custodia |
Delito menor | Delito grave Si el escape no involucró fuerza o violencia:
Si el acusado usó fuerza o violencia para escapar:
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Felony | Delito grave Si el escape no involucró fuerza o violencia:
Si el acusado utilizó fuerza o violencia para escapar:
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Los acusados
Ejemplo: Jacob intenta escapar de la custodia después de ser condenado a 10 años por robo. El juez condena a Jacob a dos años por el intento de escape. Por lo tanto, Jacob cumplirá un total de 12 años (10 años por el robo más dos años por el escape).
En la mayoría de los casos, los jueces no pueden otorgar libertad condicional por una condena por escape si el acusado estaba escapando de:
- una instalación principal de la cárcel segura,
- un edificio de la corte, o
- custodia mientras era transportado entre el edificio de la corte y la instalación de la cárcel.
Tenga en cuenta que las penas son potencialmente menos severas para los prisioneros que no escapan, sino que intencionalmente no regresan a tiempo. Si el acusado estaba bajo custodia por un delito menor, entonces no regresar intencionalmente es un delito grave que conlleva:
- 1 año y 1 día en prisión estatal, o
- 1 año en la cárcel del condado.
Si el acusado estaba bajo custodia por un delito grave, entonces no regresar intencionalmente es un delito grave que conlleva:
- 16 meses, 2 años o 3 años en prisión estatal, o
- 1 año en la cárcel del condado.
Finalmente, los reclusos en un programa de custodia alternativa bajo el PC 1170.05 que escapan – o intentan escapar – enfrentan un cargo menor que conlleva de 90 días a 1 año en la cárcel a menos que el juez permita la libertad condicional.
Tenga en cuenta que los jueces tratan a los acusados
- intenten y luego fallen en escapar o
- tengan éxito en escapar y luego sean atrapados.
Aunque los acusados
Vea nuestro artículo relacionado fuga de prisión estatal (PC 4530).
Referencias legales
- Código Penal de California 4532 PC – Fuga de personas bajo custodia, en permiso autorizado, en proyecto de trabajo del condado, en programa de detención domiciliaria o en programa de custodia alternativa; Falta intencional de regresar de la liberación autorizada.
El texto completo de la sección del código es el siguiente:
4532. (a)(1) Todo prisionero arrestado y fichado por, acusado de o condenado por un delito menor, y toda persona internada bajo los términos de la Sección 5654, 5656 o 5677 del Código de Bienestar e Instituciones como un ebrio, que esté confinado en cualquier cárcel, prisión, granja industrial o campamento de trabajo industrial del condado o la ciudad, esté trabajando en cualquier carretera del condado u otro trabajo del condado, esté bajo la custodia legal de cualquier oficial o persona, esté empleado o continúe en su programa educativo regular o esté autorizado para conseguir empleo o educación fuera del lugar de confinamiento, de acuerdo con la Ley de Permiso de Trabajo Cobey (Sección 1208), esté autorizado para una liberación temporal por emergencias familiares o para fines preparatorios a su regreso a la comunidad de acuerdo con la Sección 4018.6, o sea participante en un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018, y que posteriormente escapa o intenta escapar de la cárcel del condado o la ciudad, prisión, granja industrial o campamento de trabajo industrial o de la custodia del oficial o persona a cargo de él o ella mientras está trabajando o yendo o regresando del trabajo del condado o de la custodia de cualquier oficial o persona bajo cuya custodia legal se encuentre, o del lugar de confinamiento en un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018, es culpable de un delito grave y, si la fuga o intento de fuga no fue por la fuerza o la violencia, es castigado con prisión en la prisión estatal por un término determinado de un año y un día, o en una cárcel del condado que no exceda un año.
(2) Si la fuga o intento de fuga descrito en el párrafo (1) es cometido por fuerza o violencia, la persona es culpable de un delito grave, castigado con prisión en la prisión estatal por dos, cuatro o seis años que se cumplirán consecutivamente, o en una cárcel del condado que no exceda un año. Cuando el segundo término de prisión se cumpla en una cárcel del condado, comenzará desde el momento en que el prisionero de otra manera habría sido liberado de la cárcel.
(3) Una condena por violación de esta subdivisión, o una violación de la subdivisión (b) que involucre a un participante de un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018 que no sea cometida por la fuerza o la violencia, no se cargará como una condena previa por delito grave en ningún enjuiciamiento posterior por un delito público.(1) Cada prisionero arrestado y registrado por, acusado de o condenado por un delito grave, y cada persona comprometida por orden del tribunal de menores, que esté confinada en cualquier cárcel, prisión, granja industrial o campamento de trabajo industrial del condado o la ciudad, esté trabajando en cualquier carretera del condado u otro trabajo del condado, esté bajo la custodia legal de cualquier oficial o persona, o esté confinada de acuerdo con la Sección 4011.9, sea participante en un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018 que escape o intente escapar de una cárcel, prisión, granja industrial o campamento de trabajo industrial del condado o la ciudad o de la custodia del oficial o persona a cargo de él o ella mientras esté trabajando o yendo o regresando del trabajo del condado o de la custodia de cualquier oficial o persona bajo cuya custodia legal se encuentre, o del confinamiento de acuerdo con la Sección 4011.9, o del lugar de confinamiento en un programa de detención domiciliaria de acuerdo con la Sección 1203.016, es culpable de un delito grave y, si el escape o intento de escape no fue por la fuerza o violencia, es castigado con prisión en la prisión estatal por 16 meses, dos años o tres años, a ser cumplidos consecutivamente, o en una cárcel del condado que no exceda un año.
(2) Si el escape o intento de escape descrito en el párrafo (1) se comete por fuerza o violencia, la persona es culpable de un delito grave, castigado con prisión en la prisión estatal por un término completo de dos, cuatro o seis años a ser cumplidos consecutivamente a cualquier otro término de prisión, comenzando desde el momento en que la persona de otra manera habría sido liberada de la prisión y el término no estará sujeto a reducción de acuerdo con la subdivisión (a) de la Sección 1170.1, o en una cárcel del condado por un término consecutivo que no exceda un año, ese término comenzará desde el momento en que el prisionero de otra manera habría sido liberado de la cárcel.(c) No obstante cualquier otra ley, todo recluso que sea participante en un programa de custodia alternativa de acuerdo con la Sección 1170.05 que escape o intente escapar del programa es culpable de un delito menor.
(d)(1) Excepto en casos excepcionales en los que los intereses de la justicia se sirvan mejor si se le otorga libertad condicional, la libertad condicional no se otorgará a ninguna persona que sea declarada culpable de un delito grave bajo esta sección en el que haya escapado o intentado escapar de una instalación principal de cárcel segura, de un edificio del tribunal, o mientras era transportado entre el edificio del tribunal y la instalación de la cárcel.
(2) En cualquier caso en el que una persona sea declarada culpable de una violación de esta sección designada como un delito menor, será confinada en una cárcel del condado por no menos de 90 días ni más de un año, excepto en casos excepcionales en los que los intereses de la justicia se sirvan mejor mediante la concesión de libertad condicional.
(3) A los efectos de esta subdivisión, “instalación principal de cárcel” significa la instalación utilizada para la detención de personas pendientes de comparecencia, después de la comparecencia, durante el juicio y después de la sentencia o compromiso. La instalación no incluirá una granja industrial, un campamento de trabajo industrial, una instalación de permiso de trabajo o cualquier otra instalación no segura utilizada principalmente para prisioneros condenados. Como se usa en esta subdivisión, “seguro” significa que la instalación contiene un perímetro exterior caracterizado por el uso de construcción, hardware y procedimientos físicamente restrictivos diseñados para eliminar el ingreso y la salida de la instalación excepto a través de una puerta o entrada estrechamente supervisada.
(4) Si el tribunal otorga libertad condicional bajo esta subdivisión, deberá especificar la razón o razones de esa orden en el registro del tribunal.
(5) Cualquier sentencia impuesta bajo esta subdivisión será cumplida consecutivamente a cualquier otra sentencia en vigor o pendiente.(e) El incumplimiento voluntario de un prisionero, ya sea condenado por un delito grave o un delito menor, de regresar a su lugar de confinamiento a más tardar en la fecha de vencimiento del período en que se le autorizó a estar fuera de ese lugar de confinamiento, es una fuga de ese lugar de confinamiento. Esta subdivisión se aplica a un prisionero que está empleado o continúa en su programa educativo regular, autorizado para obtener empleo o educación de conformidad con la Ley de Permiso de Trabajo de Cobey (Sección 1208), autorizado para la liberación temporal por emergencias familiares o para fines preparatorios para su regreso a la comunidad de conformidad con la Sección 4018.6, o permitido para participar en un programa de detención domiciliaria de conformidad con la Sección 1203.016, 1203.017 o 1203.018. Un prisionero condenado por un delito menor que no regrese voluntariamente a su lugar de confinamiento en virtud de esta subdivisión será castigado como se establece en el párrafo (1) de la subdivisión (a). Un prisionero condenado por un delito grave que no regrese voluntariamente a su lugar de confinamiento será castigado como se establece en el párrafo (1) de la subdivisión (b).
Véase también People v. Taggart (Cal. App. 5th Dist. 2019), 242 Cal. Rptr. 3d 734, 31 Cal. App. 5th 607; People v. Allen (Cal. App. 3d Dist. 2016), 210 Cal. Rptr. 3d 599, 6 Cal. App. 5th 1.