Código de Evidencia de California § 971 EC es la regla de “privilegio conyugal“, lo que significa que un marido o una esposa no pueden ser forzados a testificar en un tribunal contra su cónyuge si no lo desean. No importa si el caso es criminal o civil.
El texto completo de la estatuta dice:
971. Excepto en los casos en que se disponga lo contrario por estatuto, una persona casada cuyo cónyuge es parte en un procedimiento tiene el privilegio de no ser llamado como testigo por una parte contraria a ese procedimiento sin el consentimiento previo expreso del cónyuge que tenga el privilegio según lo dispuesto en esta sección, a menos que la parte que llama al cónyuge lo haga de buena fe sin conocimiento de la relación matrimonial.
Análisis Legal
Código de Evidencia de California 971 EC otorga a los cónyuges actualmente casados el privilegio de evidencia de no testificar uno contra el otro en un procedimiento legal. Incluso si el cónyuge no parte tiene conocimiento que sea relevante para el caso, el cónyuge no parte no puede ser forzado a testificar contra su cónyuge si no lo desea.
Ejemplo: Sally y Tom están casados. Tom ha sido acusado de robar una tienda. Tom confesó a Sally en confianza que él robó la tienda. Los fiscales citan a Sally para testificar en contra de Tom, pero Sally puede rechazarlo bajo el privilegio conyugal.
Ciertamente, los cónyuges siempre pueden renunciar a este “privilegio conyugal“. Si el cónyuge no parte desea testificar en contra de su cónyuge, ciertamente puede. El cónyuge que es parte en el procedimiento legal no puede detenerlo.
El privilegio conyugal solo se aplica cuando las dos personas están actualmente en un matrimonio válido. Si están divorciados cuando ocurre el procedimiento legal, el ex cónyuge no parte no puede invocar el privilegio conyugal.1
Referencias legales
- Código de Evidencia de California 971 EC – Privilegio de no ser llamado como testigo en contra del cónyuge. People v. McWhorter (Cal. Aug. 6, 2009), 47 Cal. 4th 318. Duggan v. Superior Court (Cal. App. 1st Dist., 1981), 127 Cal. App. 3d 267. EC 970.