Estatuto Revisado de Colorado § 18-6-403 establece que es un delito grave cometer explotación sexual de un niño. Esto significa poseer, producir o distribuir pornografía infantil.
Cada condena por explotación sexual de un niño requiere registro de delincuentes sexuales en Colorado. La pena de prisión varía de uno a 12 años, dependiendo del caso.
En este artículo, nuestros abogados defensores penales de Denver discutirán los siguientes temas clave respecto a las leyes de pornografía infantil/explotación sexual en Colorado.
- 1. Elementos del CRS 18-6-403
- 2. Penalizaciones
- 3. Defensas
- 4. Ley Federal
- 5. Delito Relacionado
- Preguntas Frecuentes
- Recursos Adicionales
1. Elementos del CRS 18-6-403
En Colorado, “explotación sexual de un niño” significa pornografía infantil, que es la exhibición sexual de menores de 18 años en:
- material impreso,
- fotos digitales o analógicas,
- videos digitales o analógicos, o
- actuaciones en vivo.
Para que los fiscales de Colorado te condenen por explotación sexual de un niño, deben probar más allá de toda duda razonable al menos uno de los siguientes elementos del delito:
- Indujiste o permitiste que un niño fuera usado para pornografía infantil; y/o
- Produjiste, publicaste, vendiste, distribuiste o anunciaste pornografía infantil; y/o
- Poseíste pornografía infantil para cualquier propósito.1
La ley de Colorado prohíbe la pornografía infantil, llamada explotación sexual de un niño menor de 18 años.
2. Penalizaciones
La posesión por primera vez de hasta 20 imágenes fijas de pornografía infantil en Colorado es un delito grave de clase 5, con pena de uno a tres años de prisión y/o multa de $1,000 a $100,000.
La explotación sexual de un niño se eleva a un delito grave de clase 4 si:
- es una ofensa subsiguiente por poseer hasta 20 imágenes fijas; o
- poseíste más de 20 imágenes fijas; o
- poseíste video(s).
Los delitos graves de clase 4 conllevan de dos a seis años de prisión y/o multa de $2,000 a $500,000.
Finalmente, fabricar o distribuir pornografía infantil es un delito grave de clase 3, con pena de cuatro a 12 años de prisión y/o multa de $3,000 a $750,000.2
La siguiente tabla resume estas sentencias del CRS 18-6-403:
| Explotación Sexual de un Niño | Penalizaciones en Colorado |
| Posesión por primera vez de hasta 20 imágenes fijas | delito grave clase 5: 1 a 3 años de prisión y/o $1,000 a $100,000 |
| Posesión subsiguiente de hasta 20 imágenes fijas | delito grave clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
| Posesión de más de 20 imágenes fijas | delito grave clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
| Posesión de un video | delito grave clase 4: 2 a 6 años de prisión y/o $2,000 a $500,000 |
| Fabricar o distribuir pornografía infantil | delito grave clase 3: 4 a 12 años de prisión y/o $3,000 a $750,000 |
Cada condena por pornografía infantil requiere que te registres en el registro de delincuentes sexuales de la Oficina de Investigaciones de Colorado. No registrarse es un delito grave clase 6, con pena de uno a 18 meses de prisión y/o multa de $1,000 a $100,000.2
Una condena por explotación sexual infantil requiere registro como delincuente sexual.
3. Defensas
Aquí en Colorado Legal Defense Group, hemos representado literalmente a miles de personas acusadas de delitos sexuales, incluyendo explotación sexual de niños. En nuestra experiencia, las siguientes cinco defensas han demostrado ser muy efectivas con fiscales, jueces y jurados para lograr que los cargos bajo CRS 18-6-403 sean reducidos o desestimados.
- No sabías que poseías el material: Tal vez alguien plantó el material en tu casa sin tu conocimiento.
- El contacto en el material no fue para gratificación sexual: Por ejemplo, era una madre bañando a su hijo.
- Los materiales fueron encontrados durante una búsqueda ilegal: Tal vez la policía actuó fuera del alcance de la orden de registro o realizó una búsqueda sin orden injustificadamente.
- Ninguna persona representada tenía menos de 18 años: Tal vez las personas en la pornografía solo parecían jóvenes pero en realidad eran adultos.
- Había una razón legítima para poseer el material: Por ejemplo, no era para gratificación sexual, o eres un médico, terapeuta o trabajador social autorizado que posee el material para tratamiento o evaluación genuina.
No es una defensa alegar que la pornografía infantil está protegida por la Primera Enmienda como libertad de expresión. En el caso histórico de 1982 New York v. Ferber, la corte unánime dictaminó que el uso de niños como sujetos de materiales pornográficos es perjudicial para la salud fisiológica, emocional y mental del niño.3
La explotación infantil es un delito estatal y federal en Colorado.
4. Ley Federal
Enfrentas cargos penales bajo tanto las leyes de Colorado como las federales si la pornografía infantil fue enviada por el servicio postal de EE.UU. o por comercio interestatal o extranjero. Tal doble enjuiciamiento no viola la Cláusula de Doble Riesgo de la Constitución de EE.UU.4
Las penalizaciones por violar la ley federal de pornografía infantil bajo 18 U.S. Code 2251 dependen del caso:
- Primera condena: 15 a 30 años de prisión.
- Segunda condena: 25 a 50 años de prisión.
- Tercera o subsiguiente condena: 35 años a cadena perpetua.
- Si resultó muerte por tus actividades: 30 años a cadena perpetua o pena de muerte.
No importa si tus condenas previas fueron en tribunales federales, estatales o militares: todas cuentan como “antecedentes” que aumentarán las penalizaciones de futuros cargos por pornografía infantil.5
Ten en cuenta que no hay libertad condicional en el sistema penitenciario federal. Si eres condenado, debes cumplir toda tu sentencia menos créditos por buen comportamiento, si los hay.
5. Delito Relacionado
En Colorado, proporcionar intencionalmente o transportar a un niño a otra persona con el propósito de pornografía infantil se procesa como procuración de un niño para explotación sexual bajo CRS 18-6-404. Este delito grave de clase 3 conlleva de cuatro a 12 años de prisión y multa de $3,000 a $750,000.
Hemos visto muchos casos donde las personas fueron acusadas tanto de explotación sexual de un niño como de procuración.
Violar el CRS 18-6-403 es un delito grave en Colorado.
Preguntas Frecuentes
¿Qué pasa si soy condenado por explotación sexual de un niño en Colorado?
Enfrentarás cargos por delito grave con pena de prisión de uno a 12 años dependiendo de la ofensa específica. También debes registrarte como delincuente sexual en el registro de Colorado. La posesión por primera vez de hasta 20 imágenes fijas conlleva de uno a tres años de prisión, mientras que fabricar o distribuir pornografía infantil conlleva de cuatro a 12 años.
¿Cómo difieren las penalizaciones entre poseer pocas imágenes y muchas imágenes?
La posesión por primera vez de hasta 20 imágenes fijas es un delito grave de clase 5 (uno a tres años de prisión). Sin embargo, si posees más de 20 imágenes fijas, cualquier video, o es una ofensa repetida, se convierte en un delito grave de clase 4 (dos a seis años de prisión). Fabricar o distribuir cualquier cantidad es un delito grave de clase 3 (cuatro a 12 años de prisión).
¿Puedo ser acusado bajo las leyes de Colorado y federales por el mismo delito?
Sí, si la pornografía infantil cruzó líneas estatales o fue enviada por correo o internet, puedes enfrentar cargos tanto en Colorado como federales. Esto no viola las leyes de doble enjuiciamiento. Las penalizaciones federales son mucho más severas, desde 15 a 30 años por una primera condena hasta cadena perpetua por reincidencia.
¿Qué defensas podrían funcionar contra cargos de pornografía infantil?
Defensas comunes incluyen probar que no sabías que existía el material, que la búsqueda fue ilegal, que nadie representado tenía menos de 18 años, que tenías una razón profesional legítima para poseerlo, o que el material no era para fines sexuales. Un abogado experimentado puede evaluar qué defensas aplican a tu caso específico.
Recursos Adicionales
Si tú o alguien que conoces está en peligro inmediato, llama al 911. De lo contrario, puedes encontrar ayuda e información adicional en:
- Sistema de Reporte de Línea Directa de Abuso y Negligencia Infantil de Colorado, Departamento de Servicios Humanos de Colorado.
- Recursos para Sobrevivientes de Material de Abuso Sexual, Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC).
- Kit de Herramientas de Recursos para Material de Abuso Sexual Infantil (Pornografía Infantil), Alianza Nacional de Niños.
- Explotación Sexual Comercial de Niños, Alianza de Niños de Colorado.
- Reportes, Fundación Vidas Inocentes.
Lee nuestro artículo relacionado sobre el Programa de Supervisión Intensiva para Delincuentes Sexuales de Colorado (SOISP).
Referencias legales:
- CRS 18-6-403 – Explotación Sexual de un Niño – declaraciones legislativas – definiciones.
(1) La asamblea general encuentra y declara: Que la explotación sexual de niños constituye una invasión indebida del derecho a la privacidad del niño y resulta en daño social, desarrollo y emocional al niño; que un niño menor de dieciocho años es incapaz de dar consentimiento informado para el uso de su cuerpo con fines sexuales; y que para proteger a los niños de la explotación sexual es necesario prohibir la producción de material que involucre o derive de dicha explotación y excluir todo ese material de los canales de comercio.
(1.5) La asamblea general además encuentra y declara que la mera posesión o control de cualquier material sexualmente explotador resulta en victimización continua de nuestros niños por el hecho de que dicho material es un registro permanente de un acto o actos de abuso sexual de un niño; que cada vez que dicho material se muestra o ve, el niño es dañado; que dicho material se usa para quebrantar la voluntad y resistencia de otros niños para alentarlos a participar en actos similares de abuso sexual; que las leyes que prohíben la producción y distribución de dicho material son insuficientes para detener este abuso; que para detener la explotación y abuso sexual de nuestros niños, es necesario que el estado prohíba la posesión de cualquier material sexualmente explotador; y que el estado tiene un interés apremiante en prohibir la posesión de cualquier material sexualmente explotador para proteger a la sociedad en general, y particularmente la privacidad, salud y bienestar emocional de sus niños.
(2) Según se usa en esta sección, salvo que el contexto requiera lo contrario:
(a) “Niño” significa una persona menor de dieciocho años.
(b) (Eliminado por enmienda, L. 2003, p. 1882, § 1, efectivo 1 de julio de 2003.)
(b.5) “Personal de defensa” significa cualquier abogado defensor que represente legalmente a un acusado en un caso penal o a un menor en un caso de delincuencia que involucre material sexualmente explotador u otra persona empleada o contratada por el abogado defensor que realice o asista en las funciones relacionadas con la defensa del acusado que puedan involucrar materiales sexualmente explotadores.
(c) “Tocamiento erótico” significa tocar los genitales o área púbica vestidos o desnudos de una persona, genitales o área púbica en desarrollo o no desarrollados (si la persona es un niño), glúteos, senos o área de senos en desarrollo o no desarrollada (si la persona es un niño), con el propósito de gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más personas involucradas. “Tocamiento erótico” no se interpretará como contacto físico, incluso si es afectuoso, que no sea para gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más personas involucradas.
(d) “Desnudez erótica” significa la exhibición de los genitales o área púbica humana masculina o femenina, los genitales o área púbica en desarrollo o no desarrollados del niño humano masculino o femenino, los senos humanos o el área de senos en desarrollo o no desarrollada del niño humano, con el propósito de gratificación o estimulación sexual real o simulada de una o más personas involucradas.
(e) “Conducta sexual explícita” significa relaciones sexuales, intrusión sexual, tocamiento erótico, desnudez erótica, masturbación, sadomasoquismo o excitación sexual.
(e.5) “Personal de aplicación de la ley” significa cualquier oficial de paz, fiscal, investigador criminal, analista de delitos u otra persona empleada por una agencia de aplicación de la ley o la oficina del fiscal de distrito que realice o asista en funciones investigativas que puedan involucrar materiales sexualmente explotadores.
(f) “Masturbación” significa el toque real o simulado, frotamiento u otra estimulación de los genitales o área púbica propios vestidos o desnudos, genitales o área púbica en desarrollo o no desarrollados (si la persona es un niño), glúteos, senos o área de senos en desarrollo o no desarrollada (si la persona es un niño), mediante manipulación manual o autoinducida o con un instrumento artificial, con el propósito de gratificación o excitación sexual real o simulada de la persona.
(g) “Sadomasoquismo” significa:
(I) Flagelación o tortura real o simulada con el propósito de estimulación o gratificación sexual real o simulada; o
(II) La condición real o simulada de estar encadenado, atado o físicamente restringido para la estimulación o gratificación sexual de una persona.
(h) “Excitación sexual” significa la condición real o simulada de los genitales masculinos o femeninos humanos cuando están en un estado de estimulación o excitación sexual real o simulada.
(i) “Relaciones sexuales” significa relaciones reales o simuladas, ya sean genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre personas del mismo o diferente sexo, o entre un humano y un animal, o con un genital artificial.
(i.5) “Intrusión sexual” significa una intrusión, aunque sea leve, por un objeto o parte del cuerpo de una persona, excepto la boca, lengua o pene, en la abertura genital o anal del cuerpo de otra persona si esa intrusión sexual puede razonablemente interpretarse como con propósito de excitación, gratificación o abuso sexual.
(j) “Material sexualmente explotador” significa cualquier fotografía, película, video, grabación o transmisión de imágenes visuales en movimiento, transmisión en vivo, impresión, negativo, diapositiva u otro material visual reproducido mecánica, electrónica, química o digitalmente que muestre a un niño participando, observando o siendo usado para conducta sexual explícita.
(k) “Video”, “grabación o transmisión” o “película” significa cualquier material que muestre una imagen en movimiento de un niño participando, observando o siendo usado para conducta sexual explícita.
(3) Una persona comete explotación sexual de un niño si, para cualquier propósito, sabe que:
(a) Causa, induce, atrae o permite que un niño participe o sea usado para cualquier conducta sexual explícita para la creación de material sexualmente explotador; o
(b) Prepara, organiza, publica, produce, promueve, hace, vende, financia, ofrece, exhibe, anuncia, comercia, distribuye, transporta o transfiere a otra persona, o hace accesible a otra persona, incluyendo medios digitales o electrónicos, cualquier material sexualmente explotador; o
(b.5) Accede con intención de ver, ve, posee o controla cualquier material sexualmente explotador para cualquier propósito; excepto que este inciso (3)(b.5) no se aplica a personal de aplicación de la ley, personal de defensa o personal judicial en el desempeño de sus funciones oficiales, ni a médicos, psicólogos, terapeutas o trabajadores sociales, siempre que dichas personas estén autorizadas en el estado de Colorado y posean dichos materiales en el curso de un programa genuino de tratamiento o evaluación en el sitio de tratamiento o evaluación; o
(c) Posee con intención de comerciar, vender o distribuir, incluyendo distribución por medios digitales o electrónicos, cualquier material sexualmente explotador; o
(d) Causa, induce, atrae o permite que un niño participe o sea usado para cualquier conducta sexual explícita con el propósito de producir una actuación, o accede con intención de ver o ve conducta sexual explícita en forma de actuación que involucre a un niño si la conducta en la actuación fue causada, inducida, atraída, solicitada, dirigida o especificada por el espectador o posible espectador.
(3.5) La conducta de un menor limitada a los elementos de la falta menor de posesión de imagen privada por un menor, como se describe en la sección 18-7-109 (2), o limitada a los elementos de la infracción civil de intercambio de imagen privada por un menor, como se describe en la sección 18-7-109 (3), no está sujeta a enjuiciamiento conforme a los incisos (3)(b) o (3)(b.5) de esta sección.
(4) (Eliminado por enmienda, L. 2003, p. 1882, § 1, efectivo 1 de julio de 2003.)
(5)
(a) Salvo lo dispuesto en el párrafo (b) de este inciso (5), la explotación sexual de un niño es un delito grave de clase 3.
(b) La explotación sexual de un niño conforme al inciso (3)(b.5) de esta sección es un delito grave de clase 5 por cada ítem de material sexualmente explotador accedido con intención de ver, visto, poseído o controlado; excepto que dicho delito es de clase 4 si:
(I) Es una segunda o subsiguiente ofensa; o
(II) El ítem accedido con intención de ver, visto, poseído o controlado es un video, grabación o transmisión de imágenes visuales en movimiento, o película.
(5.5) La explotación sexual de un niño es un delito de riesgo extraordinario sujeto al rango de sentencia presuntiva modificada especificado en la sección 18-1.3-401 (10) si el material sexualmente explotador muestra a un niño que es:
(a) Menor de doce años;
(b) Sometido a la aplicación real de fuerza física o violencia; o
(c) Sometido a relaciones sexuales, intrusión sexual o sadomasoquismo.
(5.7) No obstante lo contrario en la sección 16-22-113 (3)(c), un adulto que tenga más de una condena conforme al inciso (3)(b.5) de esta sección en un solo caso penal es elegible para solicitar la eliminación del registro conforme a la sección 16-22-113.
(6) Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a cualquier persona o circunstancia se considera inválida, dicha invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de esta sección que puedan aplicarse sin la disposición o aplicación inválida, y con este fin las disposiciones de esta sección se declaran separables.
(7) Un menor acusado de violar la sección 18-7-109 (1) no está sujeto a enjuiciamiento por violar esta sección por la misma fotografía electrónica o digital, video o imagen que surja del mismo episodio criminal.
(8) Nada en esta sección cambia el procedimiento de descubrimiento para material sexualmente explotador como se describe en la sección 16-9-601. - Igual. CRS 18-3-412.5.
- New York v. Ferber (1981) 458 U.S. 747. Véase también People v. Grady (Colo. App. 2005) 126 P.3d 218; People in Interest of T.B. (2019) 445 P.3d 1049; People v. Meils (Colo. App. 2019) 471 P.3d 1130; People v. Bachmann (Colo.App. 2024) No. 21CA1322.
- People v. Esch (1989) 786 P.2d 462.
- 18 U.S. Code 2251.