Código de Procedimiento Civil § 377.60 CCP es la principal ley de muerte injusta de California. Esta sección permite que ciertos herederos presenten una demanda para solicitar daños. Las partes elegibles incluyen al cónyuge, compañero/a doméstico o hijos del difunto:
- cónyuge sobreviviente,
- compañero/a doméstico, o
- hijos.
La sección del código dice lo siguiente:
337.60. Una causa de acción por la muerte de una persona causada por el acto o negligencia injusta de otra persona puede ser afirmada por cualquiera de las siguientes personas o por el representante personal de ellas:
(a) El cónyuge sobreviviente, compañero/a doméstico, hijos e hijos fallecidos del difunto, o, si no hay hijos sobrevivientes del difunto, las personas, incluyendo el cónyuge sobreviviente o compañero/a doméstico, que tendrían derecho a la propiedad del difunto por sucesión intestada.
(b) (1) Ya sea que estén calificados o no bajo la subdivisión (a), si dependían del difunto, el cónyuge putativo, los hijos del cónyuge putativo, los hijastros, los padres o los tutores legales del difunto si los padres están fallecidos.
(2) Como se usa en esta subdivisión, “cónyuge putativo” significa el cónyuge sobreviviente de un matrimonio nulo o anulable que el tribunal encuentre que creyó de buena fe que el matrimonio con el difunto era válido.
(c) Un menor, ya sea que esté calificado o no bajo la subdivisión (a) o (b), si, al momento de la muerte del difunto, el menor residía durante los 180 días anteriores en el hogar del difunto y dependía del difunto para la mitad o más de su sostén.
(d) Esta sección se aplica a cualquier causa de acción que surja el o después del 1 de enero de 1993.
(e) La adición de esta sección por el Capítulo 178 de las Estatutas de 1992 no se pretendía afectar adversamente la posición de ninguna parte que tuviera posición bajo la ley anterior, y la posición de las partes gobernadas por esa versión de esta sección como se agregó por el Capítulo 178 de las Estatutas de 1992 será la misma que se especifica aquí como se modificó por el Capítulo 563 de las Estatutas de 1996.
(f) (1) Para los fines de esta sección, “compañero/a doméstico” significa una persona que, al momento de la muerte del difunto, era el compañero/a doméstico del difunto en una asociación doméstica registrada establecida de acuerdo con la subdivisión (b) de la Sección 297 del Código de Familia.
(2) No obstante el párrafo (1), para una muerte ocurrida antes del 1 de enero de 2002, una persona puede mantener una causa de acción de acuerdo con esta sección como compañero/a doméstico del difunto estableciendo los factores enumerados en los párrafos (1) a (6), inclusive, de la subdivisión (b) de la Sección 297 del Código de Familia, como se leyó de acuerdo con la Sección 3 del Capítulo 893 de las Estatutas de 2001, antes de que dejara de ser operativa el 1 de enero de 2005.
(3) Las enmiendas realizadas a esta subdivisión durante la Sesión Regular 2003-04 de la Legislatura no tienen la intención de revivir ninguna acción que haya sido completamente y definitivamente resuelta por los tribunales, o que haya sido resuelta, o para la cual haya corrido el plazo de prescripción aplicable.
Un juicio por muerte injusta es cuando un heredero demanda a una persona o entidad después de que la parte causó la muerte injusta del difunto. La reclamación existe para actos injustos que fueron:
- negligentes,
- imprudentes, o
- intencionales.
Si un heredero tiene éxito al presentar una demanda, tiene derecho a recibir ciertos daños. Estos incluyen:
- gastos de entierro y funeral,
- cantidades que el difunto habría ganado como ingresos, y
- compensación por la pérdida de la compañía y el apoyo del difunto.
Tenga en cuenta que el plazo de prescripción para presentar una demanda según el CCP Section 377.60 suele ser dos años a partir de la fecha de la muerte del difunto. Algunas excepciones a esta regla general sí aplican. Por ejemplo, si la muerte de una persona fue causada por malas prácticas médicas, entonces el plazo de prescripción es tres años a partir de la fecha de la muerte.
¿Cómo afecta el CCP 377.60 a una reclamación por muerte injusta en California?
Código de Procedimiento Civil 377.60 es la estatuta de muerte injusta de California. La ley establece aquellas partes o seres queridos que pueden presentar una demanda por muerte injusta después de la muerte del difunto.
En particular, la sección del código permite que los siguientes miembros de la familia (o sus representantes personales) presenten una demanda:
- cónyuges sobrevivientes,
- parejas domésticas,
- hijos,
- nietos (si los hijos del difunto también están fallecidos),
- otros hijos menores (como hijastros) que dependían del difunto para al menos la mitad de su apoyo financiero, y
- cualquier otra persona que tendría derecho a la propiedad del difunto de acuerdo con las leyes de California sobre sucesión intestada.1
Tenga en cuenta que una “pareja doméstica” es una persona que, en el momento de la muerte del difunto, era una pareja doméstica registrada de acuerdo con el Código de Familia de California 297b. En algunos casos, el cónyuge presunto también puede demandar.2
Si un miembro de la familia está interesado en presentar una demanda por muerte injusta de buena fe, por ejemplo en el Tribunal Superior de Los Ángeles o Sacramento, entonces debe buscar ayuda de un experto abogado de lesiones personales o de daños y perjuicios.
¿Qué es una reclamación por muerte injusta?
En un caso de muerte injusta, los miembros de la familia intentan recuperar daños por la muerte de un difunto cuando esa muerte ocurrió a causa de un acto injusto de una persona.
Algunos “actos ilícitos” que pueden causar la muerte incluyen:
- accidentes de automóvil (incluyendo ser golpeado por un conductor bajo los efectos del alcohol),
- accidentes de “golpear y correr” de peatones,
- accidentes de “resbalón y caída”,
- ahogamiento,
- agresión y lesiones,
- asesinato o homicidio,
- abuso o negligencia de ancianos,
- abuso o negligencia de niños, y
- malpractica médica.
Las reclamaciones por muerte injusta están permitidas en California, así como en todos los estados de los Estados Unidos.
¿Qué daños están disponibles?
Los daños por muerte injusta están destinados a compensar a los herederos por el valor del apoyo que razonablemente podrían haber esperado recibir del difunto si hubiera vivido.
Estos daños compensatorios pueden incluir tanto pérdidas económicas como no económicas.
Daños económicos en California pueden incluir:
- el apoyo financiero que el difunto habría contribuido a la familia durante su vida,
- la pérdida de regalos o beneficios que los herederos podrían haber esperado recibir del difunto,
- gastos funerarios y de entierro,3 y
- el valor razonable de los servicios domésticos que el difunto habría proporcionado.4
Daños no económicos pueden incluir compensación por la pérdida de los siguientes del difunto:
- sociedad y compañía,
- protección,
- afecto,
- apoyo moral,
- entrenamiento y orientación, y
- relaciones sexuales.5
No hay un estándar fijo para decidir la cantidad de daños no económicos en un caso de muerte injusta en California. Un jurado puede otorgar cualquier cantidad que sea razonable basado en la evidencia y el sentido común.
Extrañamente, los daños no económicos no pueden incluir cantidades por el dolor, el dolor o el sufrimiento causado por la muerte de su ser querido.6
¿Qué hay de los daños punitivos?
Un heredero no puede recuperar generalmente daños punitivos en casos de muerte injusta bajo la ley de California.7
Hay una excepción a esta regla si el difunto fue asesinado como resultado de un homicidio por delito por el cual el acusado ha sido condenado.8 En este evento, se permiten daños punitivos.
¿Cuál es el plazo de prescripción para una acción por muerte injusta en California?
El plazo de prescripción para que una parte presente una acción por muerte injusta en California es de dos años. El período de dos años comienza a correr a partir del momento de la muerte de la persona.9
Tenga en cuenta que hay algunas excepciones a este período de limitación de dos años. Uno se refiere a la regla de descubrimiento. La regla de descubrimiento dice que el plazo de prescripción en una demanda por muerte injusta no comienza hasta que los familiares supervivientes de la víctima descubren que la víctima murió.10
Otras excepciones al período general de prescripción de dos años incluyen:
- un plazo de prescripción de tres años en casos de negligencia médica, y
- un plazo de prescripción de seis meses cuando se presenta un caso contra una entidad pública o gubernamental.
Además, si un menor demanda por la muerte de un padre, entonces el menor debe presentar una acción dentro de los dos años a partir del día en que cumpla 18 años de edad.11
¿Una demanda por muerte injusta es lo mismo que una “acción de supervivencia”?
Las demandas por muerte injusta en California a veces se combinan con una llamada “acción de supervivencia” bajo el Código de Procedimiento Civil de California 377.30.
Mientras que una demanda por muerte injusta compensa a los familiares supervivientes de la persona fallecida por sus pérdidas, una acción de supervivencia permite a los herederos demandar en nombre de la herencia del difunto.
Tenga en cuenta que una importante diferencia entre una reclamación por muerte injusta y una acción de supervivencia es que esta última puede incluir una indemnización por daños punitivos.
También vea nuestra página sobre la indemnización promedio por muerte injusta en California.
Recursos adicionales
Para obtener información más detallada, consulte estos artículos académicos:
- Acciones por muerte injusta en California. Algunas enmiendas necesarias – California Law Review.
- Recuperaciones por muerte injusta en California: ¿es la negligencia del difunto una defensa después de Li? – Pacific Law Journal.
- Estatuto de muerte injusta de California: corrigiendo un “error involuntario” – McGeorge Law Review.
- Evaluación de daños económicos en litigios por lesiones personales y muerte injusta: el estado de California – Journal of Forensic Economics.
- Supervivencia de daños punitivos en casos de muerte injusta – University of San Francisco Law Review.
Referencias legales:
- Código de Procedimiento Civil de California 377.60 CCP.
- Código de Familia de California 297b.
- Vander Lind v. Tribunal Superior (1983) 146 Cal.App.3d 358.
- Vea Instrucciones de Jurado Civil de California (CACI) 3921, nota 3.
- Vea el mismo. Véase también Allen v. Toledo (1980) 109 Cal.App.3d 415.
- Krouse v. Graham (1977) 19 Cal.3d 59.
- Instrucciones de Jurado Civil de California (CACI) 3921.
- Código Civil de California 3294(d). Véase también Romo v. Ford Motor Co. (2003) 113 Cal.App.4th 73.
- Código de Procedimiento Civil de California 335.1 CCP.
- Norgart v. Upjohn Co. (1999) 21 Cal.4th 383.
- Vea Sitio web de los Tribunales de California, Prescripción de la acción.