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Reglas de Procedimiento Penal de Colorado § 16 – la regla de divulgación obligatoria regla – establece qué pruebas los fiscales y los abogados defensores deben entregarse entre sí antes del juicio.
La parte más importante de la Regla 16 es la sección I (a) (2) que exige al fiscal que dé a los acusados cualquier “prueba exculpatoria“, que es una prueba que sugiere que el acusado no es culpable de los delitos imputados.
La falta de hacerlo puede resultar en que cualquier condena subsiguiente sea anulada.
¿Qué pruebas está obligado a dar el fiscal al acusado?
Los fiscales deben proporcionar al acusado los siguientes materiales relacionados con su caso penal de Colorado:
- informes de la policía, incluidas las declaraciones de los testigos;
- cualquier prueba que “tienda a negar la culpabilidad” del acusado (“prueba exculpatoria“);
- la lista de personas que serán llamadas para dar testimonio en el juicio;
- cualquier declaración que el acusado y cualquier coacusado hayan hecho a la policía;
- cualquier prueba tangible (como fotografías o documentos);
- cualquier cinta y transcripción de la vigilancia electrónica del acusado, cualquier coacusado o testigos;
- cualquier informe de testigos expertos o testimonio experto realizado en relación con el caso;
- registros criminales del acusado, cualquier coacusado y cualquier testigo que el fiscal tenga la intención de llamar;
- transcripciones de jurado y pruebas (si corresponde y si el juez del jurado lo aprueba).
Los fiscales deben entregar esta información dentro de 21 días después de la acusación del acusado (aunque los materiales del jurado se pueden proporcionar dentro de 35 días después de la acusación). Cualquier material descubierto recientemente debe ser proporcionado al acusado a más tardar 35 días antes de la fecha del juicio de tribunal/juicio por jurado.
La corte tiene la discreción de exigir la divulgación de materiales relevantes adicionales no mencionados anteriormente. La corte también puede exigir la no divulgación de los materiales anteriores si el daño supera su relevancia.
¿Qué pruebas está obligado a dar el acusado al fiscal?
Los abogados defensores de Colorado deben revelar al fiscal la naturaleza de cualquier defensa que tengan la intención de usar en el juicio, incluida una lista de testigos con nombres y direcciones. El plazo para proporcionar esta información es de no más de 35 días antes de un delito juicio o siete días antes de un juicio no penal. (Entonces los fiscales deben proporcionar una lista de testigos de personas que pretenden llamar para refutar.)
Y a más tardar 35 días antes del juicio, los abogados defensores deben proporcionar al fiscal los nombres y direcciones de cualquier testigo que tengan la intención de llamar para apoyar una defensa de álibi. (Entonces los fiscales deben proporcionar a la defensa los nombres y direcciones de los testigos que llamarán para refutar la defensa de álibi.)
A discreción del tribunal, el juez puede ordenar a la defensa que proporcione a los fiscales cualquier informe médico y científico experto y sus datos subyacentes relacionados con el caso.2
¿Qué sucede si se omite indebidamente la evidencia?
Cuando el tribunal determine que los abogados de la defensa o los fiscales violan la Regla de Descubrimiento 16 de Colorado, el juez de la corte de distrito o de condado puede:
- ordenar la divulgación de la evidencia indebidamente oculta a la otra parte;
- conceder una prórroga (posposición) de los procedimientos penales;
- prohibir a la parte presentar como evidencia el material que no divulgó; y/o
- dictar cualquier otra orden judicial que el tribunal considere necesaria.3
Tenga en cuenta que si un acusado es condenado después de que el fiscal no haya divulgado la evidencia, el acusado puede tener la posibilidad de apelardebido proceso.

La falla del fiscal para divulgar evidencia exculpatoria es motivo para un nuevo juicio.
El Texto de la Regla 16 – Descubrimiento y Procedimiento Antes del Juicio
Definiciones.
(1) “Defensa”, como se usa en esta regla, significa un abogado para el acusado, o un acusado si actúa por sí mismo. Parte I. Divulgación a la Defensa
(a) Obligaciones del Fiscal.
(1) El fiscal deberá poner a disposición de la defensa los siguientes materiales e información que estén en su posesión o bajo su control, y proporcionará duplicados a petición, y con respecto al caso pendiente:(I) Informes de policía, detención y crimen o delito, incluyendo las declaraciones de todos los testigos;(II) Con el consentimiento del juez que supervisa la gran jurado, todos los transcriptos de los testimonios de la gran jurado y todas las pruebas tangibles presentadas a la gran jurado en relación con el caso;(III) Cualquier informe o declaración de expertos realizados en relación con el caso particular, incluyendo los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones;(IV) Cualquier libro, papel, documento, fotografía u objeto tangible mantenido como evidencia en relación con el caso;(V) Cualquier registro de condenas penales anteriores del acusado, cualquier coacusado o cualquier persona que el fiscal tenga la intención de llamar como testigo en el caso;(VI) Todas las cintas y transcriptos de cualquier vigilancia electrónica (incluyendo escuchas telefónicas) de conversaciones que involucren al acusado, cualquier coacusado o testigo en el caso;(VII) Una lista escrita de los nombres y direcciones de los testigos entonces conocidos por el fiscal a quien él o ella tenga la intención de llamar a juicio;(VIII) Cualquier declaración escrita o grabada del acusado o de un coacusado, y la sustancia de cualquier declaración oral hecha a la policía o al ministerio público por el acusado o por un coacusado, si el juicio es conjunto.(2) El fiscal deberá revelar a la defensa cualquier material o información que esté en su posesión o bajo su control que tienda a negar la culpabilidad del acusado por el delito imputado o que tendría la tendencia a reducir la pena correspondiente.(3) Las obligaciones del fiscal en virtud de esta sección (a) se extienden a los materiales e información en la posesión o bajo el control de los miembros de su personal y de cualquier otra persona que haya participado en la investigación o evaluación del caso y que ya sea regularmente informen, o con referencia al caso particular hayan informado, a su oficina.
(b) Rendimiento de obligaciones del fiscal.
(1) El fiscal deberá cumplir con sus obligaciones de conformidad con los apartados (a)(1)(I), (IV), (VII) y con respecto a las declaraciones escritas o grabadas del acusado o de un codemandado de conformidad con (VIII) lo antes posible, pero a más tardar 21 días después de la primera aparición del acusado en el momento de o después de la presentación de los cargos, salvo que se puedan retener partes de dichos informes que se reclamen como no descubribles hasta que el tribunal determine y resuelva bajo la Parte III, pero la defensa debe ser notificada por escrito de que la información no ha sido divulgada. (2) El fiscal deberá solicitar el consentimiento del tribunal y proporcionar a la defensa todos los transcriptos de la gran jurado relacionados con el caso lo antes posible, pero a más tardar 35 días después de la acusación. (3) El fiscal deberá cumplir con todas las demás obligaciones de conformidad con el apartado (a)(1) lo antes posible, pero a más tardar 35 días antes del juicio. (4) El fiscal deberá garantizar que se mantenga un flujo de información entre los diversos personal de investigación y su oficina, suficiente para colocar en su posesión o control todos los materiales e información relevantes para el acusado y el delito imputado. (c) Material en Posesión de Otros Funcionarios Gubernamentales.
(1) A petición de la defensa y designación de material o información que sería descubrible si estuviera en posesión o control del fiscal y que esté en posesión o control de otros funcionarios gubernamentales, el fiscal deberá usar esfuerzos de buena fe diligentes para que dicho material esté disponible para la defensa. (2) El tribunal emitirá citaciones o órdenes adecuadas para que dicho material esté disponible para la defensa, si los esfuerzos del fiscal no tienen éxito y dicho material o otros funcionarios gubernamentales estén sujetos a la jurisdicción del tribunal. (d) Divulgaciones Discrecionales.
(1) El tribunal, a su discreción, puede, a petición, exigir la divulgación a la defensa de material y información relevantes que no estén cubiertos por las Partes I (a), (b) y (c), tras una demostración por parte de la defensa de que la solicitud es razonable. (2) El tribunal puede denegar la divulgación autorizada por esta sección si encuentra que existe un riesgo sustancial para cualquier persona de daño físico, intimidación, soborno, represalias económicas, o molestia o vergüenza innecesarias, resultantes de dicha divulgación, que supera cualquier utilidad de la divulgación para la defensa. (3) Cuando los intereses de la justicia sean servidos, el tribunal puede ordenar a la acusación que divulgue los hechos o datos subyacentes que respaldan la opinión de un experto en ese caso particular que sea testigo. Si un informe no ha sido preparado por ese experto para ayudar a cumplir con otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llame a ese experto que proporcione un resumen escrito de la declaración que describa las opiniones del testigo y las bases y razones de las mismas, incluidos los resultados de los exámenes físicos o mentales y de las pruebas científicas, experimentos o comparaciones. El propósito de esta sección es permitir a la defensa suficiente información significativa para llevar a cabo una contrainterrogatorio efectivo bajo CRE 705. (e) Asuntos no Sujetos a Divulgación.
te II. Divulgación a la acusación
(a) La persona del acusado.
(1) No obstante la iniciación de procedimientos judiciales, y sujeto a limitaciones constitucionales, a petición del fiscal, el tribunal puede exigir al acusado que proporcione cualquier identificación no testimonial según lo previsto en la Regla 41.1(h)(2). (2) Siempre que se requiera la presencia personal del acusado para los fines anteriores, el fiscal deberá notificar al acusado y a su abogado con un aviso razonable del tiempo y lugar de tal aparición. Se podrá prever la aparición para tales fines en una orden que admita al acusado a la fianza o que disponga su liberación. (b) Informes médicos y científicos.
(1) Sujeto a limitaciones constitucionales, el tribunal de juicio puede exigir que el fiscal sea informado y permitido inspeccionar y copiar o fotografiar cualquier informe o declaración de expertos, realizada en relación con el caso particular, incluidos los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. (2) Sujeto a limitaciones constitucionales, y cuando los intereses de la justicia se verían favorecidos, el tribunal puede ordenar a la defensa que revele los hechos o datos subyacentes que respaldan la opinión de ese experto en ese caso particular como testigo. Si un informe no ha sido preparado por ese experto para ayudar a cumplir con otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llame a ese experto que proporcione un resumen escrito de la declaración que describa las opiniones del testigo y las bases y razones de ellas, incluidos los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. El propósito de esta sección es permitir al fiscal información suficiente y significativa para llevar a cabo una contrainterrogatorio efectivo de acuerdo con CRE 705. (c) Naturaleza de la defensa.
Sujeto a limitaciones constitucionales, la defensa deberá divulgar al fiscal la naturaleza de cualquier defensa, distinta a la de alegar un alibi, que la defensa pretenda utilizar en el juicio. La defensa también deberá divulgar los nombres y direcciones de las personas que la defensa pretenda llamar como testigos en el juicio. Al ingresar la declaración de no culpabilidad, el tribunal establecerá un plazo para dicha divulgación. En ningún caso dicha divulgación será menor a 35 días antes del juicio por un delito grave o a 7 días antes del juicio por un delito menor, salvo que se demuestre una buena causa. Al recibir la información requerida por este apartado (c), el fiscal deberá notificar a la defensa de cualquier testigo adicional que la acusación pretenda llamar para refutar tal defensa dentro de un plazo razonable después de que se conozca su identidad.
(d) Aviso de Álibi.
La defensa, si pretende presentar evidencia de que el acusado estaba en un lugar distinto al lugar del delito, deberá servir al fiscal tan pronto como sea practicable, pero no más tarde de 35 días antes del juicio, una declaración por escrito especificando el lugar donde afirma haber estado y los nombres y direcciones de los testigos que llamará para apoyar la defensa de álibi. Al recibir esta declaración, el fiscal deberá informar a la defensa los nombres y direcciones de cualquier testigo adicional que pueda ser llamado para refutar tal álibi tan pronto como sea practicable después de que se conozcan sus nombres. Ni el fiscal ni la defensa podrán presentar evidencia incompatible con la especificación, a menos que el tribunal, por buena causa y con justos términos, permita que la especificación se modifique. Si la defensa no hace la especificación requerida por esta sección, el tribunal excluirá la evidencia a su favor de que él o ella estaba en un lugar distinto al especificado por el fiscal a menos que el tribunal esté satisfecho, por buena causa demostrada, de que tal evidencia debe ser admitida.
Parte III. Regulación de la Descubrimiento
(a) Investigación que no debe ser obstaculizada.
Sujeto a las disposiciones de las Partes I (d) y III (d), ni el fiscal, el abogado de la defensa, el acusado ni otros miembros de la fiscalía o de la defensa deben aconsejar a las personas que tengan material o información relevante (excepto el acusado) que se abstengan de discutir el caso o de mostrar cualquier material relevante a cualquier parte, abogado o su agente, ni deben obstaculizar de otra manera la investigación del caso por parte del abogado. El tribunal determinará que las partes estén conscientes de la disposición.
(b) Deber continuo de revelar.
Si, posteriormente a la conformidad con estos estándares o órdenes de acuerdo con ellos, una parte descubre material o información adicional que está sujeta a divulgación, incluidos los nombres y direcciones de cualquier testigo adicional que haya llegado a conocerse o la materialidad de cuya testimonio haya llegado a conocerse al fiscal después de hacer disponible la lista por escrito requerida en la Parte I (a)(1)(VII), deberá notificar de inmediato a la otra parte o a su abogado la existencia de tal material adicional, y si el material o información adicional se descubre durante el juicio, también se notificará al tribunal.
(c) Custodia de materiales.
Los materiales proporcionados en el descubrimiento de conformidad con esta regla solo se pueden usar para los fines de preparación y juicio del caso y solo se pueden proporcionar a otros y usar por ellos para los fines de preparación y juicio del caso, y estarán sujetos a tales otros términos, condiciones o restricciones como el tribunal, las leyes o las reglas puedan establecer. El abogado de la defensa no está obligado a proporcionar copias reales del descubrimiento a su cliente si el abogado de la defensa razonablemente cree que no sería en el interés del cliente, y hay otros métodos para que el cliente revise el descubrimiento. Un abogado también puede usar materiales que recibe en el descubrimiento para los fines de presentaciones educativas si primero se elimina toda la información de identificación.
(d) Órdenes protectoras.
Con respecto a todos los asuntos de descubrimiento bajo esta regla, tras una demostración de causa, el tribunal puede en cualquier momento ordenar que se restrinjan o difieran las divulgaciones especificadas, o hacer cualquier otra orden que sea apropiada, siempre que todo el material e información a los que una parte tenga derecho sean divulgados a tiempo para permitir que la parte los utilice de manera beneficiosa.
(e) Exclusión.
(1) Cuando algunas partes de cierto material son descubribles bajo las disposiciones de estas reglas de la corte, y otras partes no son descubribles, el material no descubrible puede ser excluido y el resto hecho disponible de acuerdo con las disposiciones aplicables de estas reglas. (2) El material excluido de acuerdo con una orden judicial debe ser sellado y preservado en los registros de la corte, para ser disponible para la corte de apelaciones en caso de una apelación. (f) Procedimientos en Cámara.
A petición de cualquier persona, la corte puede permitir que cualquier motivo de denegación o regulación de divulgaciones, o parte de dicho motivo, se haga en cámara. Se hará un registro de tales procedimientos. Si la corte dicta una orden que otorga alivio después de una presentación en cámara, todo el registro de dicha presentación debe ser sellado y preservado en los registros de la corte, para ser disponible para la corte de apelaciones en caso de una apelación.
(g) Incumplimiento; Sanciones.
Si en cualquier momento durante el curso de los procedimientos se le informa a la corte que una parte ha incumplido con esta regla o con una orden emitida de conformidad con esta regla, la corte puede ordenar a dicha parte que permita el descubrimiento o inspección de materiales no revelados anteriormente, conceder una prórroga, prohibir a la parte que introduzca en evidencia el material no revelado o dictar cualquier otra orden que considere justa en las circunstancias.
Parte IV. Procedimiento
(a) Requisitos generales de procedimiento.
(1) En todos los casos penales, en los procedimientos previos al juicio, puede haber la necesidad de una o más de las siguientes tres etapas: (I) Una etapa exploratoria, iniciada por las partes y llevada a cabo sin supervisión judicial para implementar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Una etapa omnibus, cuando sea ordenada por el tribunal, supervisada por el tribunal de juicio y requiera presencia en el tribunal cuando sea necesario; (III) Una etapa de planificación de juicio, que requiera conferencias previas al juicio cuando sea necesario. (2) Estas etapas se adaptarán a las necesidades del caso particular y podrán ser modificadas o eliminadas según sea apropiado. (b) Establecimiento de la audiencia omnibus.
(1) Si se ingresa una declaración de no culpable o no culpable por razones de insania en el momento de la comparecencia del acusado, el tribunal puede fijar un tiempo para y celebrar una audiencia omnibus en todos los casos de delitos menores y delitos mayores. (2) Al determinar la fecha para la audiencia omnibus, el tribunal permitirá al abogado un tiempo suficiente: (I) Para iniciar y completar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Para realizar una investigación adicional necesaria para el caso del acusado; (III) Para continuar las discusiones de la declaración. (3) La audiencia no deberá ser más tarde de 35 días después de la comparecencia. (c) Audiencia omnibus.
an data-bulletid=”(d)”>(d) Audiencias Omnibus.
(1) Los formularios establecidos en el Apéndice del Capítulo 29 deben ser utilizados por el tribunal al llevar a cabo la audiencia omnibus. Estos formularios estarán disponibles para las partes en el momento de la primera aparición del acusado. (2) Nada en los formularios se interpretará como cambios sustantivos de estas reglas. (e) Conferencia Previa al Juicio.
(1) Siempre que un juicio sea probablemente prolongado o de otra manera inusualmente complicado, o a petición por acuerdo de las partes, el tribunal de juicio (además de la audiencia omnibus) puede celebrar una o más conferencias previas al juicio, con el asesoramiento de los abogados presentes, para considerar tales asuntos que promuevan un juicio justo y expeditivo. Los asuntos que podrían considerarse incluyen: (I) Estipulaciones sobre hechos sobre los cuales no puede haber disputa; (II) Marcar para identificación varios documentos y otros exhibidos por las partes; (III) Extraer o resaltar exhibidos; (IV) Renuncias a la fundación con respecto a tales documentos; (V) Cuestiones relacionadas con las declaraciones de codemandados; (VI) Separación de los demandados o delitos para el juicio; (VII) Disposiciones de asientos para los demandados y el asesoramiento; (VIII) Realización del examen de los miembros del jurado, incluyendo cualquier cuestión relacionada con la confidencialidad de la información de localización de los miembros del jurado; (IX) Número y uso de los desafíos peremptorios; (X) Procedimiento sobre objeciones cuando hay varios abogados o demandados; (XI) Orden de presentación de la evidencia y los argumentos cuando hay varios abogados o demandados; (XII) Orden de interrogatorio cruzado cuando hay varios demandados; (XIII) Ausencia temporal del abogado de la defensa durante el juicio; (XIV) Resolución de cualquier moción o cuestión de evidencia de la manera menos inconveniente para los miembros del jurado, en la medida de lo posible; y (XV) Presentación de elementos para incluir en una libreta de jurado. (2) Al final de la conferencia previa al juicio, se debe firmar un memorando de los asuntos acordados por las partes, aprobado por el tribunal y presentado. Dicho memorando será vinculante para las partes en el juicio, en el recurso y en los procedimientos posteriores a la condena a menos que el tribunal lo anule o lo modifique en interés de la justicia. Sin embargo, las admisiones de hecho por un acusado, si está presente, solo deberían obligar al acusado si se incluyen en la orden previa al juicio y se firman por el acusado y su abogado. (f) Libretas de jurado.
Las libretas de jurado estarán disponibles durante todos los juicios y deliberaciones por delitos graves para ayudar a los miembros del jurado en el desempeño de sus deberes. Las partes deben consultar sobre los elementos a incluir en las libretas de jurado y, para la conferencia previa al juicio u otra fecha establecida por el tribunal, deben presentar conjuntamente al tribunal los elementos a incluir en una libreta de jurado. En los juicios por delitos no graves, las libretas de jurado serán opcionales.
Parte V. Horarios y procedimientos de descubrimiento
(a) Descubrimiento obligatorio.
La entrega de los elementos descubribles, referidos en la Parte I (a), (b) y (c) y en la Parte II (b)(1), (c) y (d) de este documento, es obligatoria y no se pueden presentar mociones de descubrimiento con respecto a dichos elementos.
(b) Horario de tiempo.
(1) En el caso de que el acusado entre una declaración de no culpable o no culpable por razones de insania, o afirme la defensa de condición mental disminuida, el tribunal establecerá un plazo para dicha divulgación al fiscal de aquellos elementos a los que se refieren las Partes II (b) (1) y (c) de esta regla, sujeto a las objeciones que puedan presentarse por la defensa dentro de ese período de acuerdo con la Parte III (d) de esta regla. En ningún caso dicha divulgación será menor a 35 días antes del juicio por un juicio de delito grave, o 7 días antes del juicio por un juicio no por delito, excepto por una buena causa demostrada. (2) Con respecto al uso y al momento de la descubrimiento electrónico. (i) El fiscal puede cumplir sus obligaciones mediante el uso de un sistema de intercambio de descubrimiento a nivel estatal establecido de conformidad con 16-9-702, C.R.S. (ii) Al utilizar dicho sistema, las obligaciones del fiscal de hacer el descubrimiento disponible para la defensa según lo requerido por la Parte I se cumplen cuando cualquier material o información se hace disponible para su descarga electrónica para el abogado de la defensa, el designado del abogado de la defensa o, en el caso de un defensor público, para la oficina administrativa central de la Oficina del Defensor Público Estatal. (3) Si el fiscal o la defensa alega que el material descubrible bajo esta regla no se proporcionó, fue incompleto, ilegible o de otra manera no cumplió con esta regla, o si se alega que se deben hacer divulgaciones discrecionales de acuerdo con la Parte I (d), el fiscal o la defensa pueden presentar una moción sobre estos asuntos y la moción se oirá prontamente por el tribunal. (4) Por buena causa, el tribunal puede, a petición de cualquiera de las partes o de su propia iniciativa, modificar el tiempo para todos los asuntos relacionados con el descubrimiento bajo esta regla. (c) Costo y ubicación del descubrimiento.
(1) Los costos del fiscal para proporcionar cualquier material descubrible de forma electrónica a la defensa se financiarán como se establece en la sección 16-9-702 (2), C.R.S. El fiscal no cobrará por el descubrimiento. Para cualquier material proporcionado al fiscal como parte de la obligación de descubrimiento de la defensa, el costo será asumido por el fiscal en función del costo real de duplicación. Las copias de cualquier descubrimiento proporcionado a un acusado por un abogado designado por el tribunal se pagarán por el acusado. (1) El lugar de descubrimiento para materiales que no se pueden proporcionar de forma electrónica será en la oficina de la parte que lo suministra, o en un lugar mutuamente acordado. (d) Certificado de cumplimiento.
(1) Cuando el tribunal de juicio lo considere necesario, el fiscal y la defensa deberán proporcionar al tribunal un certificado de cumplimiento firmado por todos los abogados que especifique cada elemento suministrado a la otra parte. El tribunal puede, a su discreción, negarse a admitir en evidencia los elementos no divulgados a la otra parte si dicha evidencia se requería para ser divulgada de acuerdo con las Partes I y II de esta regla. (2) Si se obtienen asuntos descubribles después de que se presente el certificado de cumplimiento, se deberán proporcionar copias de inmediato a la parte contraria y, a solicitud del tribunal, el tribunal puede permitir que tal evidencia se ofrezca en el juicio o conceder una continuación a su discreción.
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Referencias legales
- Colo. R. Crim. P. 16. Por ejemplo, People v. Greer, (Colo. App. 2011) 262 P.3d 920.
- C.R.C.P. 16. Por ejemplo, People v. Vlassis, (Corte Suprema de Colorado, 2011) 247 P.3d 196. Vea también las Reglas de Evidencia de Colorado y las Reglas de Procedimiento Civil de Colorado (en relación con la gestión de casos, los testimonios y las demandas en acciones civiles/casos civiles).
- C.R.C.P. 16. Por ejemplo, People v. Cevallos-Acosta (Colo. App. 2005) 140 P.3d 116