Regla de Procedimiento Penal de Colorado § 16 – la regla de divulgación obligatoria – establece qué pruebas deben entregarse mutuamente los fiscales y sus abogados defensores antes del juicio.
La parte más esencial de la Regla 16 es la sección I(a)(2), que requiere que los fiscales le entreguen cualquier “evidencia exculpatoria.” Esta es evidencia que sugiere que usted no es culpable de los delitos imputados.
La Corte Suprema de EE.UU. en Brady v. Maryland sostuvo que la supresión por parte de la fiscalía de evidencia exculpatoria violaba la Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. Por lo tanto, la falta de entrega de evidencia exculpatoria – llamada “violación Brady” – puede resultar en que cualquier condena posterior sea revocada.
Los tribunales toman muy en serio las violaciones a la divulgación obligatoria. Recientemente, en el juicio por homicidio involuntario de Alec Baldwin, el juez desestimó todo el caso en medio del juicio porque los fiscales no entregaron la evidencia.
Tipos de Evidencia Exculpatoria
Los fiscales deben proporcionarle los siguientes materiales relacionados con su caso penal en Colorado:
- informes de las fuerzas del orden, incluyendo declaraciones de testigos;
- cualquier evidencia que “tienda a negar” su culpabilidad (“evidencia exculpatoria”);
- la lista de personas que serán llamadas a testificar en el juicio;
- cualquier declaración que usted y cualquier coacusado hayan hecho a la policía;
- cualquier evidencia tangible (como fotografías o documentos);
- cintas y transcripciones de vigilancia electrónica de usted, cualquier coacusado o testigos;
- informes de peritos o testimonios periciales relacionados con el caso;
- sus antecedentes penales o los de cualquier coacusado y de cualquier testigo que el fiscal pretenda llamar;
- transcripciones y evidencia del gran jurado (si aplica y si el juez del gran jurado lo aprueba).
Los fiscales deben entregar dicha información dentro de los 21 días posteriores a su lectura de cargos (aunque los materiales del gran jurado pueden entregarse dentro de los 35 días posteriores a la acusación). Cualquier material descubierto posteriormente debe proporcionarse a más tardar 35 días antes de la fecha de su juicio sin jurado/juicio con jurado.
El tribunal tiene la discreción de exigir la divulgación de materiales relevantes adicionales no mencionados arriba. También puede exigir la no divulgación de los materiales anteriores si el daño supera su relevancia.1
La Regla 16 regula la divulgación obligatoria de evidencia.
Evidencia que Debe Entregar al Fiscal
Como su abogado defensor penal, estaría obligado a revelar a los fiscales la naturaleza de cualquier defensa que pretendamos usar en el juicio, incluyendo una lista de testigos con nombres y direcciones. El límite de tiempo para proporcionar esta información es no más de:
- 35 días antes de su juicio por delito grave o
- 7 días antes de su juicio por delito menor.
Después, los fiscales deben proporcionarnos una lista de testigos que pretenden llamar para refutar.
Además, si pretendo usar una defensa de coartada, debo proporcionar a los fiscales los nombres y direcciones de cualquier testigo que pretendamos llamar para apoyar esa defensa a más tardar 35 días antes del juicio. Luego, los fiscales nos proporcionarán los nombres y direcciones de los testigos que llamarán para refutar la defensa de coartada.
A discreción del tribunal, el juez puede ordenarnos proporcionar a los fiscales cualquier informe médico o científico pericial – y sus datos subyacentes – realizados en relación con el caso.2
¿Qué sucede si se retiene evidencia indebidamente?
Si el tribunal determina que los fiscales o yo violamos la Regla 16 de Descubrimiento de Colorado, el juez del tribunal de condado o distrito puede:
- ordenar la divulgación de la evidencia retenida indebidamente a la otra parte;
- conceder una prórroga (aplazamiento) del proceso penal;
- prohibir a la parte infractora introducir en evidencia el material que no divulgó; y/o
- emitir cualquier otra orden que el tribunal considere necesaria.3
Tenga en cuenta que si es condenado después de que el fiscal no divulgó evidencia, podríamos apelar alegando que los fiscales le negaron el debido proceso.
La falta de divulgación de evidencia exculpatoria por parte de la fiscalía es motivo para un nuevo juicio.
Texto de la Regla 16 – Descubrimiento y Procedimiento Antes del Juicio
Definiciones.
(1) “Defensa”, según se usa en esta regla, significa un abogado del acusado, o el acusado si se representa a sí mismo. Parte I. Divulgación a la Defensa
(a) Obligaciones del Fiscal.
(1) El fiscal deberá poner a disposición de la defensa el siguiente material e información que esté en su posesión o control, y deberá proporcionar duplicados a solicitud, y respecto al caso pendiente: (I) Informes policiales, de arresto y de delitos u ofensas, incluyendo declaraciones de todos los testigos; (II) Con el consentimiento del juez que supervisa el gran jurado, todas las transcripciones del testimonio del gran jurado y toda evidencia tangible presentada al gran jurado en relación con el caso; (III) Cualquier informe o declaración de expertos realizados en relación con el caso particular, incluyendo resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones; (IV) Cualquier libro, papel, documento, fotografía u objeto tangible retenido como evidencia en relación con el caso; (V) Cualquier registro de condenas penales previas del acusado, cualquier coacusado o cualquier persona que el fiscal pretenda llamar como testigo en el caso; (VI) Todas las cintas y transcripciones de cualquier vigilancia electrónica (incluidos escuchas telefónicas) de conversaciones que involucren al acusado, cualquier coacusado o testigo en el caso; (VII) Una lista escrita con los nombres y direcciones de los testigos que el fiscal conoce y que pretende llamar en el juicio; (VIII) Cualquier declaración escrita o grabada del acusado o de un coacusado, y el contenido de cualquier declaración oral hecha a la policía o fiscalía por el acusado o coacusado, si el juicio es conjunto. (2) El fiscal deberá divulgar a la defensa cualquier material o información en su posesión o control que tienda a negar la culpabilidad del acusado respecto al delito imputado o que tienda a reducir el castigo por ello. (3) Las obligaciones del fiscal bajo esta sección (a) se extienden al material e información en posesión o control de miembros de su personal y de cualquier otra persona que haya participado en la investigación o evaluación del caso y que regularmente informe, o haya informado respecto a este caso, a su oficina. (b) Cumplimiento de Obligaciones por el Fiscal.
(1) El fiscal cumplirá sus obligaciones bajo los incisos (a)(1)(I), (IV), (VII), y respecto a declaraciones escritas o grabadas del acusado o coacusado bajo (VIII) tan pronto como sea posible pero no más tarde de 21 días después de la primera comparecencia del acusado al momento o después de la presentación de cargos, excepto que partes de dichos informes reclamadas como no divulgables pueden retenerse pendiente una determinación y fallo del tribunal bajo la Parte III, pero la defensa debe ser notificada por escrito de que la información no ha sido divulgada. (2) El fiscal solicitará el consentimiento del tribunal y proporcionará a la defensa todas las transcripciones del gran jurado hechas en relación con el caso tan pronto como sea posible pero no más tarde de 35 días después de la acusación. (3) El fiscal cumplirá todas las demás obligaciones bajo el inciso (a)(1) tan pronto como sea posible pero no más tarde de 35 días antes del juicio. (4) El fiscal asegurará que se mantenga un flujo de información entre el personal investigador y su oficina suficiente para colocar en su posesión o control todo material e información relevante para el acusado y el delito imputado. (c) Material en Posesión de Otro Personal Gubernamental.
(1) A solicitud de la defensa y designación de material o información que sería descubrible si estuviera en posesión o control del fiscal y que esté en posesión o control de otro personal gubernamental, el fiscal hará esfuerzos diligentes y de buena fe para que dicho material esté disponible para la defensa. (2) El tribunal emitirá citaciones o órdenes adecuadas para que dicho material esté disponible para la defensa, si los esfuerzos del fiscal son infructuosos y dicho material u otro personal gubernamental están sujetos a la jurisdicción del tribunal. (d) Divulgaciones Discrecionales.
(1) El tribunal, a su discreción y a petición, puede requerir la divulgación a la defensa de material e información relevante no cubiertos por las Partes I (a), (b) y (c), previa demostración por la defensa de que la solicitud es razonable. (2) El tribunal puede negar la divulgación autorizada por esta sección si encuentra que existe un riesgo sustancial para cualquier persona de daño físico, intimidación, soborno, represalias económicas o molestias o vergüenza innecesarias, resultantes de dicha divulgación, que superan cualquier utilidad de la divulgación para la defensa. (3) Cuando los intereses de la justicia lo requieran, el tribunal puede ordenar a la fiscalía divulgar los hechos o datos subyacentes que apoyan la opinión en ese caso particular de un perito avalado como testigo. Si el perito no ha preparado un informe para ayudar en el cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llama a ese perito que proporcione un resumen escrito del testimonio describiendo las opiniones del testigo y las bases y razones de las mismas, incluyendo resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. La intención de esta sección es permitir a la defensa información significativa suficiente para realizar un contrainterrogatorio efectivo bajo CRE 705. (e) Asuntos No Sujetos a Divulgación.
(1) Trabajo Producto. No se requerirá la divulgación de investigación legal ni de registros, correspondencia, informes o memorandos en la medida en que contengan opiniones, teorías o conclusiones del fiscal o miembros de su equipo legal. (2) Informantes. No se requerirá la divulgación de la identidad de un informante cuando su identidad sea un secreto de la fiscalía y la falta de divulgación no infrinja los derechos constitucionales del acusado. No se negará aquí la divulgación de la identidad de testigos que serán presentados en una audiencia o juicio. Parte II. Divulgación a la Fiscalía
(a) La Persona del Acusado.
(1) No obstante la iniciación de procedimientos judiciales, y sujeto a limitaciones constitucionales, a solicitud del fiscal, el tribunal puede requerir que el acusado proporcione cualquier identificación no testimonial según lo dispuesto en la Regla 41.1(h)(2). (2) Siempre que se requiera la comparecencia personal del acusado para los fines anteriores, el fiscal deberá dar aviso razonable del tiempo y lugar de dicha comparecencia al acusado y a su abogado. Se podrá disponer la comparecencia para tales fines en una orden que admita al acusado bajo fianza o que disponga su liberación. (b) Informes Médicos y Científicos.
(1) Sujeto a limitaciones constitucionales, el tribunal de juicio puede requerir que el fiscal sea informado y se le permita inspeccionar y copiar o fotografiar cualquier informe o declaración de expertos, realizados en relación con el caso particular, incluyendo resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. (2) Sujeto a limitaciones constitucionales, y cuando los intereses de la justicia lo requieran, el tribunal puede ordenar a la defensa divulgar los hechos o datos subyacentes que apoyan la opinión en ese caso particular de un perito avalado como testigo. Si el perito no ha preparado un informe para ayudar en el cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llama a ese perito que proporcione un resumen escrito del testimonio describiendo las opiniones del testigo y las bases y razones de las mismas, incluyendo resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. La intención de esta sección es permitir a la fiscalía información significativa suficiente para realizar un contrainterrogatorio efectivo bajo CRE 705. (c) Naturaleza de la Defensa.
Sujeto a limitaciones constitucionales, la defensa divulgará a la fiscalía la naturaleza de cualquier defensa, distinta a la coartada, que pretenda usar en el juicio. La defensa también divulgará los nombres y direcciones de las personas que pretenda llamar como testigos en el juicio. Al presentar la declaración de no culpable, el tribunal fijará un plazo para dicha divulgación. En ningún caso dicha divulgación será menor a 35 días antes del juicio para un delito grave, o 7 días antes del juicio para un delito menor, salvo por causa justificada. Al recibir la información requerida por este inciso (c), el fiscal notificará a la defensa de cualquier testigo adicional que pretenda llamar para refutar dicha defensa dentro de un tiempo razonable después de conocer su identidad.
(d) Aviso de Coartada.
La defensa, si pretende introducir evidencia de que el acusado estuvo en un lugar distinto al del delito, deberá entregar al fiscal tan pronto como sea posible pero no más tarde de 35 días antes del juicio una declaración por escrito especificando el lugar donde afirma haber estado y los nombres y direcciones de los testigos que llamará para apoyar la defensa de coartada. Al recibir esta declaración, el fiscal informará a la defensa de los nombres y direcciones de cualquier testigo adicional que pueda llamar para refutar dicha coartada tan pronto como sea posible después de conocer sus nombres. Ni el fiscal ni la defensa podrán en el juicio introducir evidencia inconsistente con la especificación, a menos que el tribunal, por causa justificada y en términos justos, permita enmendar la especificación. Si la defensa no hace la especificación requerida por esta sección, el tribunal excluirá la evidencia en su favor de que estuvo en un lugar distinto al especificado por el fiscal, salvo que el tribunal esté convencido por causa justificada de que dicha evidencia debe admitirse.
Parte III. Regulación del Descubrimiento
(a) No Obstaculizar la Investigación.
Sujeto a las disposiciones de las Partes I (d) y III (d), ni el fiscal, ni el abogado defensor, ni el acusado ni otro personal de la fiscalía o defensa deberán aconsejar a personas con material o información relevante (excepto al acusado) que se abstengan de discutir el caso o de mostrar material relevante a cualquier parte, abogado o su agente, ni deberán obstaculizar la investigación del caso por parte del abogado. El tribunal determinará que las partes están al tanto de esta disposición.
(b) Deber Continuo de Divulgación.
Si, después de cumplir con estos estándares u órdenes, una parte descubre material o información adicional sujeto a divulgación, incluyendo nombres y direcciones de testigos adicionales conocidos o cuya materialidad del testimonio haya sido conocida por el fiscal después de poner a disposición la lista escrita requerida en la parte I (a)(1)(VII), deberá notificar prontamente a la otra parte o a su abogado de la existencia de dicho material adicional, y si se descubre durante el juicio, también se notificará al tribunal.
(c) Custodia de Materiales.
Los materiales proporcionados en descubrimiento conforme a esta regla solo podrán usarse para la preparación y juicio del caso y solo podrán ser proporcionados a otros y usados por ellos para esos fines, y estarán sujetos a otros términos, condiciones o restricciones que el tribunal, leyes o reglas dispongan. El abogado defensor no está obligado a proporcionar copias reales del descubrimiento a su cliente si cree razonablemente que no sería en el interés del cliente, y existen otros métodos para que el cliente revise el descubrimiento. Un abogado también puede usar materiales recibidos en descubrimiento para presentaciones educativas si se elimina primero toda información identificativa.
(d) Órdenes de Protección.
Respecto a todos los asuntos de descubrimiento bajo esta regla, previa demostración de causa, el tribunal puede en cualquier momento ordenar que ciertas divulgaciones sean restringidas o aplazadas, o emitir otra orden apropiada, siempre que todo material e información a que una parte tenga derecho se divulgue a tiempo para permitir su uso beneficioso.
(e) Excisión.
(1) Cuando algunas partes de cierto material sean descubribles bajo estas reglas y otras no, el material no descubrible podrá ser excidido y el resto puesto a disposición conforme a las disposiciones aplicables. (2) El material excidido por orden judicial será sellado y preservado en los registros del tribunal, para estar disponible ante el tribunal de apelaciones en caso de apelación. (f) Procedimientos In Camera.
A solicitud de cualquier persona, el tribunal puede permitir que cualquier demostración de causa para negar o regular divulgaciones, o parte de ella, se haga in camera. Se hará un registro de tales procedimientos. Si el tribunal emite una orden concediendo alivio tras una demostración in camera, todo el registro será sellado y preservado en los registros del tribunal, para estar disponible ante el tribunal de apelaciones en caso de apelación.
(g) Incumplimiento; Sanciones.
Si en cualquier momento durante el proceso se informa al tribunal que una parte no ha cumplido con esta regla o con una orden emitida conforme a esta regla, el tribunal puede ordenar a dicha parte permitir el descubrimiento o inspección de materiales no divulgados previamente, conceder una prórroga, prohibir a la parte introducir en evidencia el material no divulgado o emitir otra orden que considere justa bajo las circunstancias.
Parte IV. Procedimiento
(a) Requisitos Procesales Generales.
(1) En todos los casos penales, en procedimientos previos al juicio, puede haber necesidad de una o más de las siguientes tres etapas: (I) Una etapa exploratoria, iniciada por las partes y conducida sin supervisión judicial para implementar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Una etapa ómnibus, cuando el tribunal la ordene, supervisada por el tribunal de juicio y con comparecencia judicial requerida cuando sea necesario; (III) Una etapa de planificación del juicio, requiriendo conferencias previas al juicio cuando sea necesario. (2) Estas etapas se adaptarán a las necesidades del caso particular y podrán modificarse o eliminarse según corresponda. (b) Fijación de Audiencia Ómnibus.
(1) Si se presenta una declaración de no culpable o no culpable por razón de locura al momento de la lectura de cargos, el tribunal podrá fijar fecha y celebrar una audiencia ómnibus en todos los casos de delitos graves y menores. (2) Al determinar la fecha para la audiencia ómnibus, el tribunal permitirá a los abogados tiempo suficiente para: (I) Iniciar y completar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Realizar investigaciones adicionales necesarias para el caso del acusado; (III) Continuar las discusiones de acuerdo. (3) La audiencia será a más tardar 35 días después de la lectura de cargos. (c) Audiencia Ómnibus.
(1) Si se celebra una audiencia ómnibus, el tribunal por iniciativa propia, utilizando un formulario de lista de verificación apropiado, deberá: (I) Asegurar que se haya cumplido con la regla respecto a las obligaciones de las partes; (II) Verificar si las partes han completado el descubrimiento requerido en la Parte I (a), y si no, emitir órdenes apropiadas para acelerar su finalización; (III) Verificar si hay solicitudes para divulgaciones adicionales bajo la Parte I (d); (IV) Resolver cualquier moción u otra solicitud pendiente, y verificar si se harán otras mociones o solicitudes en la audiencia o en sus partes continuadas; (V) Verificar si hay cuestiones procesales o constitucionales que deban considerarse; y (VI) Con acuerdo de las partes, o al encontrar que el juicio probablemente será prolongado o inusualmente complicado, fijar fecha para una conferencia previa al juicio. (2) A menos que el tribunal disponga lo contrario, todas las mociones y solicitudes previas al juicio deberán reservarse y presentarse oralmente o por escrito en la audiencia ómnibus. Todos los asuntos presentados en la audiencia ómnibus pueden ser planteados sin aviso previo por cualquiera de las partes o por el tribunal. Si el descubrimiento, investigación, preparación y audiencia probatoria, o una presentación formal son necesarios para una determinación justa de cualquier asunto, la audiencia ómnibus deberá continuarse hasta que todos los asuntos se resuelvan adecuadamente. (3) Cualquier moción, solicitud o asunto previo al juicio que no se plantee en la audiencia ómnibus se considerará renunciado, salvo que la parte interesada no tuviera la información necesaria para hacer la moción, solicitud o plantear el asunto. (4) Las estipulaciones de cualquier parte o su abogado serán vinculantes para las partes en el juicio, salvo que el tribunal las anule o modifique en interés de la justicia. (5) Se hará un registro literal de la audiencia ómnibus. Este registro incluirá las divulgaciones hechas, todas las resoluciones y órdenes del tribunal, estipulaciones de las partes y la identificación de otros asuntos determinados o pendientes. (d) Formularios para la Audiencia Ómnibus.
(1) Los formularios establecidos en el Apéndice del Capítulo 29 serán utilizados por el tribunal para conducir la audiencia ómnibus. Estos formularios estarán disponibles para las partes en la primera comparecencia del acusado. (2) Nada en los formularios se interpretará como un cambio sustantivo de estas reglas. (e) Conferencia Previa al Juicio.
(1) Cuando un juicio probablemente sea prolongado o inusualmente complicado, o a solicitud por acuerdo de las partes, el tribunal de juicio podrá (además de la audiencia ómnibus) celebrar una o más conferencias previas al juicio, con la presencia de los abogados, para considerar asuntos que promuevan un juicio justo y expedito. Los asuntos que podrían considerarse incluyen: (I) Hacer estipulaciones sobre hechos indiscutibles; (II) Marcar para identificación varios documentos y otros elementos de las partes; (III) Extraer o resaltar exhibiciones; (IV) Renuncias de fundamento respecto a dichos documentos; (V) Cuestiones relacionadas con declaraciones de coacusados; (VI) Separación de acusados o delitos para el juicio; (VII) Arreglos de asientos para acusados y abogados; (VIII) Conducción del examen del jurado, incluyendo cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información de localización de jurados; (IX) Número y uso de recusaciones perentorias; (X) Procedimiento sobre objeciones cuando hay múltiples abogados o acusados; (XI) Orden de presentación de pruebas y argumentos cuando hay múltiples abogados o acusados; (XII) Orden de contrainterrogatorio cuando hay múltiples acusados; (XIII) Ausencia temporal del abogado defensor durante el juicio; (XIV) Resolución de mociones o cuestiones probatorias de la manera menos inconveniente para los jurados en la medida de lo posible; y (XV) Presentación de elementos para incluir en un cuaderno del jurado. (2) Al concluir la conferencia previa al juicio, se firmará un memorando de los asuntos acordados por las partes, aprobado por el tribunal y archivado. Dicho memorando será vinculante para las partes en el juicio, en apelación y en procedimientos posteriores a la condena, salvo que el tribunal lo anule o modifique en interés de la justicia. Sin embargo, las admisiones de hechos por un acusado, si está presente, solo lo vincularán si se incluyen en la orden previa al juicio y son firmadas por el acusado y su abogado. (f) Cuadernos para Jurados.
Los cuadernos para jurados estarán disponibles durante todos los juicios por delitos graves y deliberaciones para ayudar a los jurados en el desempeño de sus funciones. Las partes consultarán sobre los elementos a incluir en los cuadernos y, para la conferencia previa al juicio u otra fecha fijada por el tribunal, harán una presentación conjunta al tribunal de los elementos a incluir. En juicios por delitos menores, los cuadernos para jurados serán opcionales.
Parte V. Calendarios y Procedimientos de Descubrimiento
(a) Descubrimiento Obligatorio.
La entrega de los elementos descubribles, referidos en la Parte I (a), (b) y (c) y Parte II (b)(1), (c) y (d) aquí, es obligatoria y no se podrán presentar mociones para descubrimiento respecto a dichos elementos.
(b) Calendario.
(1) En caso de que el acusado presente declaración de no culpable o no culpable por razón de locura, o alegue la defensa de condición mental alterada, el tribunal fijará un plazo para dicha divulgación al fiscal de los elementos referidos en las Partes II (b)(1) y (c) aquí, sujeto a objeciones que la defensa pueda plantear dentro de ese período conforme a la Parte III (d) de esta regla. En ningún caso dicha divulgación será menor a 35 días antes del juicio para un delito grave, o 7 días antes del juicio para un delito menor, salvo por causa justificada. (2) Respecto al uso y tiempo del descubrimiento electrónico. (i) El fiscal puede cumplir sus obligaciones mediante el uso de un sistema estatal de intercambio de descubrimiento establecido conforme a 16-9-702, C.R.S. (ii) Al utilizar dicho sistema, las obligaciones del fiscal de poner el descubrimiento a disposición de la defensa según la Parte I se cumplen cuando dicho material o información está disponible para descarga electrónica para el abogado defensor, designado del abogado defensor o, en caso de defensor público, para la oficina administrativa central de la Oficina del Defensor Público Estatal. (3) Si el fiscal o la defensa alegan que material descubrible bajo esta regla no fue entregado, fue incompleto, ilegible o no cumplió con esta regla, o si se alega que deben hacerse divulgaciones discrecionales conforme a la Parte I (d), el fiscal o la defensa pueden presentar una moción sobre estos asuntos y la moción será escuchada prontamente por el tribunal. (4) Por causa justificada, el tribunal puede, a moción de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, modificar el tiempo para todos los asuntos relacionados con el descubrimiento bajo esta regla. (c) Costos y Lugar del Descubrimiento.
(1) Los costos de la fiscalía para proporcionar cualquier material descubrible electrónicamente a la defensa serán financiados según lo establecido en la sección 16-9-702(2), C.R.S. La fiscalía no cobrará por el descubrimiento. Para cualquier material proporcionado a la fiscalía como parte de la obligación de descubrimiento de la defensa, el costo será asumido por la fiscalía basado en el costo real de duplicación. Las copias de cualquier descubrimiento proporcionado a un acusado por abogado designado por el tribunal serán pagadas por el acusado. (1) El lugar del descubrimiento para materiales que no puedan proporcionarse electrónicamente será en la oficina de la parte que los suministra, o en un lugar mutuamente acordado. (d) Certificado de Cumplimiento.
(1) Cuando el tribunal de juicio lo considere necesario, el fiscal y la defensa deberán proporcionar al tribunal un certificado de cumplimiento firmado por todos los abogados que liste específicamente cada elemento entregado a la otra parte. El tribunal puede, a su discreción, negar la admisión en evidencia de elementos no divulgados a la otra parte si dicha evidencia debía divulgarse bajo las Partes I y II de esta regla. (2) Si se obtienen materiales descubribles después de presentar el certificado de cumplimiento, se proporcionarán copias inmediatamente a la parte contraria y, previa solicitud al tribunal, este podrá permitir que dicha evidencia se ofrezca en el juicio o conceder una prórroga a su discreción.
Lectura Adicional
Para más información, consulte estos artículos académicos:
- La Revolución de las Reglas Locales en el Descubrimiento Penal – Cardozo Law Review.
- El Efecto del Debido Proceso en el Descubrimiento de la Defensa Penal – Kentucky Law Review.
- Descubrimiento en Casos Penales–En Busca de un Estándar – Duke Law Journal.
- Descubrimiento Penal para la Defensa y la Fiscalía–Las Consideraciones Constitucionales en Desarrollo – North Carolina Law Review.
- Descubrimiento en el Proceso Penal – Journal of Criminal Law, Criminology and Police Science.
Referencias Legales
- Colo. R. Crim. P. 16. Véase, por ejemplo, People v. Greer, (Colo. App. 2011) 262 P.3d 920.
- C.R.C.P. 16. Véase, por ejemplo, People v. Vlassis, (Corte Suprema de Colorado, 2011) 247 P.3d 196. Véanse también las Reglas de Evidencia de Colorado y las Reglas de Procedimiento Civil de Colorado (re. gestión de casos, declaraciones juradas y escritos en acciones civiles/casos civiles).
- C.R.C.P. 16. Véase, por ejemplo, People v. Cevallos-Acosta (Colo. App. 2005) 140 P.3d 116