Regla de Procedimiento Penal de Colorado § 16 – la regla de divulgación obligatoria – establece qué pruebas los fiscales y sus abogados defensores están obligados a entregarse mutuamente antes del juicio.
La parte más importante de la Regla 16 es la sección I(a)(2), que requiere que los fiscales le entreguen cualquier “prueba exculpatoria.” Esta es una prueba que sugiere que usted es inocente de los delitos imputados.
La Corte Suprema de los Estados Unidos en Brady v. Maryland sostuvo que la supresión de pruebas exculpatorias por parte de la fiscalía viola la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. Por lo tanto, la falta de entrega de pruebas exculpatorias – llamada una violación de “Brady” – puede resultar en la anulación de cualquier condena posterior.
Los tribunales toman muy en serio las violaciones de divulgación obligatoria. Recientemente, en el juicio por homicidio involuntario de Alec Baldwin, el juez desestimó todo el caso en su contra durante el juicio debido a la falta de entrega de pruebas por parte de los fiscales.
Tipos de Pruebas Exculpatorias
Los fiscales deben proporcionarle los siguientes materiales relacionados con su caso penal en Colorado:
- informes de las fuerzas del orden, incluidas declaraciones de testigos;
- cualquier prueba que “tienda a negar” su culpabilidad (“prueba exculpatoria”);
- la lista de personas que serán llamadas a testificar en el juicio;
- cualquier declaración que usted y cualquier coacusado hayan hecho a la policía;
- cualquier prueba tangible (como fotografías o documentos);
- cualquier grabación y transcripción de vigilancia electrónica de usted, cualquier coacusado o testigos;
- cualquier informe o testimonio de testigos expertos presentado en relación con el caso;
- sus antecedentes penales o los antecedentes penales de cualquier coacusado y cualquier testigo que la fiscalía tenga la intención de llamar;
- transcripciones y pruebas del gran jurado (si corresponde y si el juez del gran jurado lo aprueba).
Los fiscales deben entregar esta información dentro de los 21 días posteriores a su lectura de cargos (aunque los materiales del gran jurado pueden ser proporcionados dentro de los 35 días posteriores a la acusación). Cualquier material recién descubierto debe ser entregado a usted no más de 35 días antes de su fecha de juicio sin jurado/juicio con jurado.
El tribunal tiene la discreción de exigir la divulgación de materiales relevantes adicionales no mencionados anteriormente. El tribunal también puede ordenar la no divulgación de los materiales mencionados anteriormente si el daño supera su relevancia.1
Pruebas que debe proporcionar al fiscal
Como su abogado defensor penal, estaría obligado a revelar a los fiscales la naturaleza de cualquier defensa que tengamos la intención de utilizar en el juicio, incluida una lista de testigos con nombres y direcciones. El plazo para proporcionar esta información es de no más de:
- 35 días antes de su juicio por un delito grave o
- 7 días antes de su juicio por un delito no grave.
Después, los fiscales deben proporcionarnos una lista de testigos de las personas que tienen la intención de llamar para refutar nuestra defensa.
Además, si tenemos la intención de utilizar una defensa de coartada, tendría que proporcionar a los fiscales los nombres y direcciones de cualquier testigo que tengamos la intención de llamar para respaldar esa defensa no más de 35 días antes del juicio. Luego, los fiscales nos proporcionarían los nombres y direcciones de los testigos que llamarán para refutar la defensa de coartada.
A discreción del tribunal, el juez puede ordenarnos que proporcionemos a los fiscales cualquier informe médico o científico de expertos – y sus datos subyacentes – realizados en relación con el caso.2
¿Qué sucede si se retiene incorrectamente una prueba?
Si el tribunal determina que los fiscales o yo violamos la Regla de Divulgación de Colorado 16, el juez del tribunal del condado o del distrito puede:
- ordenar la divulgación de la prueba retenida incorrectamente a la otra parte;
- conceder una prórroga (aplazamiento) de los procedimientos penales;
- prohibir que la parte infractora presente como prueba el material que no reveló; y/o
- dictar cualquier otra orden judicial que el tribunal considere necesaria.3
Tenga en cuenta que si es condenado después de que el fiscal no haya revelado pruebas, es posible que podamos presentar una apelación argumentando que los fiscales le negaron el debido proceso.
La falta de divulgación de pruebas exculpatorias por parte de la fiscalía es motivo para un nuevo juicio.
El Texto de la Regla 16 – Descubrimiento y Procedimiento Antes del Juicio
Definiciones.
(1) “Defensa”, como se utiliza en esta regla, significa un abogado del acusado, o un acusado si se representa a sí mismo. Parte I. Divulgación a la Defensa
(a) Obligaciones del Fiscal.
(1) El fiscal deberá poner a disposición de la defensa el siguiente material e información que esté en posesión o bajo el control del fiscal, y proporcionará duplicados a solicitud, y en relación con el caso pendiente: (I) Informes policiales, de arresto y de delitos u ofensas, incluidas las declaraciones de todos los testigos; (II) Con el consentimiento del juez que supervisa el gran jurado, todas las transcripciones del testimonio del gran jurado y toda la evidencia tangible presentada al gran jurado en relación con el caso; (III) Cualquier informe o declaración de expertos realizada en relación con el caso en particular, incluidos los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas, experimentos o comparaciones científicas; (IV) Cualquier libro, documento, fotografía u objeto tangible que se tenga como evidencia en relación con el caso; (V) Cualquier registro de condenas penales anteriores del acusado, cualquier coacusado o cualquier persona que el fiscal tenga la intención de llamar como testigo en el caso; (VI) Todas las cintas y transcripciones de cualquier vigilancia electrónica (incluidas las escuchas telefónicas) de conversaciones en las que estén involucrados el acusado, cualquier coacusado o testigo en el caso; (VII) Una lista por escrito de los nombres y direcciones de los testigos conocidos por el fiscal a los que tiene la intención de llamar en el juicio; (VIII) Cualquier declaración escrita o grabada del acusado o de un coacusado, y el contenido de cualquier declaración oral hecha a la policía o a la fiscalía por el acusado o por un coacusado, si el juicio va a ser conjunto. (2) El fiscal deberá divulgar a la defensa cualquier material o información en su posesión o bajo su control que tienda a negar la culpabilidad del acusado en el delito imputado o que tienda a reducir la pena por el mismo. (3) Las obligaciones del fiscal en virtud de esta sección (a) se extienden al material e información en posesión o bajo el control de los miembros de su personal y de cualquier otra persona que haya participado en la investigación o evaluación del caso y que informe regularmente, o con referencia al caso en particular, a su oficina. (b) Cumplimiento de las Obligaciones del Fiscal.
(1) El fiscal deberá cumplir con sus obligaciones en virtud de las subsecciones (a)(1)(I), (IV), (VII), y con respecto a las declaraciones escritas o grabadas del acusado o de un coacusado en virtud de (VIII) tan pronto como sea posible, pero no más tarde de 21 días después de la primera comparecencia del acusado en el momento de o después de la presentación de cargos, excepto que se puedan retener partes de dichos informes que se aleguen no ser descubribles hasta que se determine y se dicte una resolución del tribunal en virtud de la Parte III, pero la defensa debe ser notificada por escrito de que no se ha divulgado información. (2) El fiscal deberá solicitar el consentimiento del tribunal y proporcionar a la defensa todas las transcripciones del gran jurado realizadas en relación con el caso tan pronto como sea posible, pero no más tarde de 35 días después de la acusación. (3) El fiscal deberá cumplir con todas las demás obligaciones en virtud de la subsección (a)(1) tan pronto como sea posible, pero no más tarde de 35 días antes del juicio. (4) El fiscal deberá asegurarse de que se mantenga un flujo de información entre el personal de investigación y su oficina suficiente para poner en su posesión o bajo su control todo el material e información relevante para el acusado y el delito imputado. (c) Material en Poder de Otro Personal Gubernamental.
(1) A solicitud de la defensa y designación de material o información que sería descubrible si estuviera en posesión o bajo el control del fiscal y que esté en posesión o bajo el control de otro personal gubernamental, el fiscal deberá hacer esfuerzos diligentes de buena fe para hacer que dicho material esté disponible para la defensa. (2) El tribunal emitirá citaciones o órdenes adecuadas para hacer que dicho material esté disponible para la defensa, si los esfuerzos del fiscal no tienen éxito y dicho material u otro personal gubernamental están sujetos a la jurisdicción del tribunal. (d) Divulgaciones Discrecionales.
(1) El tribunal, a su discreción, puede, a petición, exigir la divulgación a la defensa de material e información relevante no cubiertos por las Partes I (a), (b) y (c), previa demostración por parte de la defensa de que la solicitud es razonable. (2) El tribunal puede denegar la divulgación autorizada por esta sección si encuentra que existe un riesgo sustancial para cualquier persona de daño físico, intimidación, soborno, represalias económicas o molestias o vergüenza innecesarias, resultantes de dicha divulgación, que superen cualquier utilidad de la divulgación para la defensa. (3) Cuando los intereses de la justicia lo requieran, el tribunal puede ordenar a la fiscalía que divulgue los hechos o datos subyacentes que respaldan la opinión en ese caso particular de un experto respaldado como testigo. Si un informe no ha sido preparado por ese experto para ayudar en el cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llama a ese experto que proporcione un resumen por escrito del testimonio que describa las opiniones del testigo y las bases y razones para ello, incluidos los resultados del examen físico o mental y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. La intención de esta sección es permitir a la defensa suficiente información significativa para llevar a cabo un contraexamen efectivo bajo la CRE 705. (e) Asuntos no sujetos a divulgación.
(1) Producto de trabajo. No se requerirá la divulgación de la investigación legal o de los registros, correspondencia, informes o memorandos en la medida en que contengan las opiniones, teorías o conclusiones del fiscal o miembros de su personal legal. (2) Informantes. No se requerirá la divulgación de la identidad de un informante cuando su identidad sea un secreto de la fiscalía y la falta de divulgación no infrinja los derechos constitucionales del acusado. No se negará la divulgación en virtud de esto de la identidad de los testigos que se presentarán en una audiencia o juicio. Parte II. Divulgación a la Fiscalía
(a) La persona del acusado.
(1) No obstante el inicio de los procedimientos judiciales y sujeto a limitaciones constitucionales, a solicitud del fiscal, el tribunal puede exigir que el acusado proporcione cualquier identificación no testimonial según lo dispuesto en la Regla 41.1(h)(2). (2) Siempre que se requiera la comparecencia personal del acusado para los fines anteriores, el fiscal deberá notificar al acusado y a su abogado con una antelación razonable del tiempo y lugar de dicha comparecencia. Se puede hacer una disposición para la comparecencia para tales fines en una orden que admita al acusado a la libertad bajo fianza o que disponga su liberación. (b) Informes médicos y científicos.
(1) Sujeto a limitaciones constitucionales, el tribunal de juicio puede exigir que el fiscal sea informado y se le permita inspeccionar y copiar o fotografiar cualquier informe o declaración de expertos, realizados en relación con el caso en particular, incluidos los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. (2) Sujeto a limitaciones constitucionales y cuando los intereses de la justicia lo requieran, el tribunal puede ordenar a la defensa que divulgue los hechos o datos subyacentes que respaldan la opinión en ese caso particular de un experto respaldado como testigo. Si un informe no ha sido preparado por ese experto para ayudar en el cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de esta regla, el tribunal puede ordenar a la parte que llama a ese experto que proporcione un resumen por escrito del testimonio que describa las opiniones del testigo y las bases y razones para ello, incluidos los resultados de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas, experimentos o comparaciones. La intención de esta sección es permitir a la fiscalía suficiente información significativa para llevar a cabo un contraexamen efectivo bajo la CRE 705. (c) Naturaleza de la defensa.
Sujeto a limitaciones constitucionales, la defensa deberá divulgar a la fiscalía la naturaleza de cualquier defensa, que no sea la coartada, que la defensa pretenda utilizar en el juicio. La defensa también deberá divulgar los nombres y direcciones de las personas a las que la defensa pretenda llamar como testigos en el juicio. En la presentación de la declaración de no culpabilidad, el tribunal fijará una fecha límite para dicha divulgación. En ningún caso, dicha divulgación será menos de 35 días antes del juicio para un juicio por delito grave, o 7 días antes del juicio para un juicio por delito no grave, excepto por causa justificada. Al recibir la información requerida por este subsección (c), el fiscal notificará a la defensa de cualquier testigo adicional que la fiscalía pretenda llamar para refutar dicha defensa en un plazo razonable después de que se conozca su identidad.
(d) Aviso de coartada.
La defensa, si pretende presentar pruebas de que el acusado se encontraba en un lugar distinto al lugar del delito, deberá notificar al fiscal tan pronto como sea posible, pero no más tarde de 35 días antes del juicio, una declaración por escrito especificando el lugar donde afirma haber estado y los nombres y direcciones de los testigos que llamará para respaldar la defensa de coartada. Al recibir esta declaración, el fiscal deberá informar a la defensa de los nombres y direcciones de cualquier testigo adicional que pueda llamar para refutar dicha coartada tan pronto como sea posible después de que se conozcan sus nombres. Ni el fiscal ni la defensa podrán presentar pruebas inconsistentes con la especificación, a menos que el tribunal, por causa justificada y en términos justos, permita enmendar la especificación. Si la defensa no hace la especificación requerida por esta sección, el tribunal excluirá la evidencia en su nombre de que él o ella se encontraba en un lugar distinto al especificado por el fiscal, a menos que el tribunal esté satisfecho por causa justificada que dicha evidencia debe ser admitida.
Parte III. Regulación del descubrimiento
(a) Investigación no debe ser obstaculizada.
Sujeto a las disposiciones de las Partes I (d) y III (d), ni el fiscal, ni el abogado de la defensa, ni el acusado ni otro personal de la fiscalía o de la defensa deberán aconsejar a las personas que tengan material o información relevante (excepto el acusado) que se abstengan de discutir el caso o de mostrar cualquier material relevante a cualquier parte, abogado o su agente, ni impedirán de otra manera la investigación del caso por parte del abogado. El tribunal determinará que las partes son conscientes de la disposición.
(b) Deber continuo de divulgación.
Si, después de cumplir con estas normas u órdenes en virtud de las mismas, una parte descubre material o información adicional que está sujeta a divulgación, incl
(c) Custodia de Materiales.
Los materiales proporcionados en el descubrimiento de conformidad con esta regla solo pueden ser utilizados con fines de preparación y juicio del caso y solo pueden ser proporcionados a otros y utilizados por ellos con fines de preparación y juicio del caso, y estarán sujetos a otros términos, condiciones o restricciones que el tribunal, estatutos o reglas puedan proporcionar. El abogado defensor no está obligado a proporcionar copias reales del descubrimiento a su cliente si el abogado defensor cree razonablemente que no sería en el interés del cliente, y están disponibles otros métodos para que el cliente revise el descubrimiento. Un abogado también puede utilizar los materiales que recibe en el descubrimiento con fines de presentaciones educativas si se elimina primero toda la información de identificación.
(d) ��rdenes de Protección.
Con respecto a todos los asuntos de descubrimiento bajo esta regla, previa demostración de causa, el tribunal puede en cualquier momento ordenar que se restrinjan o pospongan las divulgaciones especificadas, o dictar cualquier otra orden que sea apropiada, siempre que todo el material e información a los que una parte tiene derecho deben ser divulgados a tiempo para permitir que la parte haga uso beneficioso de los mismos.
(e) Excisión.
(1) Cuando algunas partes de ciertos materiales son descubribles bajo las disposiciones de estas reglas del tribunal, y otras partes no son descubribles, el material no descubrible puede ser excisado y el resto puesto a disposición de acuerdo con las disposiciones aplicables de estas reglas. (2) El material excisado de conformidad con una orden judicial será sellado y preservado en los registros del tribunal, para ser puesto a disposición del tribunal de apelación en caso de una apelación. (f) Procedimientos In Camera.
A solicitud de cualquier persona, el tribunal puede permitir que cualquier demostración de causa para la denegación o regulación de divulgaciones, o parte de dicha demostración, se realice in camera. Se hará un registro de dichos procedimientos. Si el tribunal emite una orden que otorga alivio después de una demostración in camera, todo el registro de dicha demostración será sellado y preservado en los registros del tribunal, para ser puesto a disposición del tribunal de apelación en caso de una apelación.
(g) Incumplimiento; Sanciones.
Si en cualquier momento durante el curso del procedimiento se llama la atención del tribunal sobre el hecho de que una parte ha incumplido esta regla o una orden emitida de conformidad con esta regla, el tribunal puede ordenar a dicha parte que permita el descubrimiento o la inspección de materiales que no se hayan divulgado previamente, otorgar una prórroga, prohibir que la parte presente en evidencia el material no divulgado o dictar cualquier otra orden que considere justa en las circunstancias.
Parte IV. Procedimiento
(a) Requisitos Procedimentales Generales.
(1) En todos los casos penales, en los procedimientos previos al juicio, puede haber necesidad de una o más de las siguientes tres etapas: (I) Una etapa exploratoria, iniciada por las partes y llevada a cabo sin supervisión judicial para implementar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Una etapa omnibus, cuando sea ordenada por el tribunal, supervisada por el tribunal de juicio y con comparecencia en el tribunal cuando sea necesario; (III) Una etapa de planificación del juicio, que requiere conferencias previas al juicio cuando sea necesario. (2) Estas etapas se adaptarán a las necesidades del caso particular y podrán ser modificadas o eliminadas según corresponda. (b) Fijación de la Audiencia Omnibus.
(1) Si se declara una declaración de no culpabilidad o no culpabilidad por razón de demencia en el momento en que el acusado es acusado, el tribunal puede fijar un tiempo para y celebrar una audiencia omnibus en todos los casos de delitos graves y delitos menores. (2) Al determinar la fecha para la audiencia omnibus, el tribunal deberá permitir a los abogados un tiempo suficiente: (I) Para iniciar y completar el descubrimiento requerido o autorizado bajo esta regla; (II) Para llevar a cabo una investigación adicional necesaria para el caso del acusado; (III) Para continuar la discusión de la declaración. (3) La audiencia no deberá ser posterior a los 35 días después del juicio. (c) Audiencia Omnibus.
(1) Si se celebra una audiencia omnibus, el tribunal, por iniciativa propia, utilizando un formulario de lista de verificación apropiado, deberá: (I) Asegurarse de que se haya cumplido con la regla con respecto a las obligaciones de las partes; (II) Averiguar si las partes han completado el descubrimiento requerido en la Parte I (a), y si no, hacer órdenes apropiadas para acelerar la finalización; (III) Averiguar si hay solicitudes de divulgaciones adicionales bajo la Parte I (d); (IV) Tomar decisiones sobre cualquier moción u otra solicitud pendiente, y averiguar si se presentarán más mociones o solicitudes en la audiencia o en las porciones continuas de la misma; (V) Averiguar si hay problemas procesales o constitucionales que deban ser considerados; y (VI) A petición de las partes, o al determinar que el juicio es probable que sea prolongado o de otra manera inusualmente complicado, fijar un tiempo para una conferencia previa al juicio. (2) A menos que el tribunal disponga lo contrario, todas las mociones y otras solicitudes previas al juicio deberán reservarse y presentarse oralmente o por escrito en la audiencia omnibus. Todas las cuestiones presentadas en la audiencia omnibus pueden ser planteadas sin previo aviso por cualquiera de las partes o por el tribunal. Si el descubrimiento, la investigación, la preparación y la audiencia probatoria, o una presentación formal son necesarios para una determinación justa de cualquier cuestión, la audiencia omnibus deberá ser continuada hasta que todos los asuntos sean debidamente resueltos. (3) Cualquier moción previa al juicio, solicitud o cuestión que no se plantee en la audiencia omnibus se considerará renunciada, a menos que la parte interesada no tuviera la información necesaria para hacer la moción o solicitud o plantear la cuestión. (4) Las estipulaciones de cualquier parte o de su abogado deberán ser vinculantes para las partes en el juicio, a menos que el tribunal las anule o modifique en interés de la justicia. (5) Se deberá hacer un registro textual de la audiencia omnibus. Este registro deberá incluir las divulgaciones realizadas, todas las decisiones y órdenes del tribunal, las estipulaciones de las partes y una identificación de otros asuntos determinados o pendientes. (d) Formularios de Audiencia Omnibus.
(1) Los formularios establecidos en el Apéndice del Capítulo 29 deberán ser utilizados por el tribunal en la realización de la audiencia omnibus. Estos formularios deberán estar disponibles para las partes en el momento de la primera comparecencia del acusado. (2) Nada en los formularios deberá interpretarse como cambios sustantivos de estas reglas. (e) Conferencia Previa al Juicio.
(1) Si un juicio es probable que sea prolongado o de otra manera inusualmente complicado, o a petición por acuerdo de las partes, el tribunal de juicio puede (además de la audiencia omnibus) celebrar una o más conferencias previas al juicio, con la presencia de los abogados de juicio, para considerar asuntos que promuevan un juicio justo y expedito. Los asuntos que podrían considerarse incluyen: (I) Hacer estipulaciones sobre hechos sobre los que no puede haber disputa; (II) Marcar para su identificación varios documentos y otras pruebas de las partes; (III) Excerptar o resaltar pruebas; (IV) Renuncias de fundamento en relación con dichos documentos; (V) Asuntos relacionados con declaraciones de coacusados; (VI) Separación de acusados u ofensas para el juicio; (VII) Disposiciones de asientos para acusados y abogados; (VIII) Conducta del examen del jurado, incluyendo cualquier asunto relacionado con la confidencialidad de la información de localización del jurado; (IX) Número y uso de desafíos perentorios; (X) Procedimiento sobre objeciones cuando hay múltiples abogados o acusados; (XI) Orden de presentación de pruebas y argumentos cuando hay múltiples abogados o acusados; (XII) Orden de contrainterrogatorio cuando hay múltiples acusados; (XIII) Ausencia temporal del abogado defensor durante el juicio; (XIV) Resolución de cualquier moción o asunto probatorio de la manera menos probable de inconveniencia para los jurados en la medida de lo posible; y (XV) Presentación de elementos a incluir en un cuaderno del jurado. (2) Al final de la conferencia previa al juicio, un memorando de los asuntos acordados debe ser firmado por las partes, aprobado por el tribunal y archivado. Dicho memorando será vinculante para las partes en el juicio, en la apelación y en los procedimientos posteriores a la condena, a menos que sea anulado o modificado por el tribunal en interés de la justicia. Sin embargo, las admisiones de hecho por parte de un acusado si está presente deben vincular al acusado solo si están incluidas en la orden previa al juicio y firmadas por el acusado y su abogado. (f) Cuadernos del jurado.
Los cuadernos del jurado estarán disponibles durante todos los juicios y deliberaciones por delitos graves para ayudar a los jurados en el desempeño de sus funciones. Las partes deberán conferir sobre los elementos a incluir en los cuadernos del jurado y, antes de la conferencia previa al juicio u otra fecha establecida por el tribunal, deberán presentar conjuntamente al tribunal los elementos a incluir en un cuaderno del jurado. En los juicios por delitos no graves, los cuadernos del jurado serán opcionales.
Parte V. Programas de tiempo y procedimientos de descubrimiento
(a) Descubrimiento obligatorio.
La entrega de los elementos descubribles, mencionados en la Parte I (a), (b) y (c) y la Parte II (b)(1), (c) y (d) de este documento, es obligatoria y no se podrán presentar mociones de descubrimiento con respecto a dichos elementos.
(b) Horario de tiempo.
(1) En caso de que el acusado se declare no culpable o no culpable por razón de demencia, o alegue la defensa de una condición mental alterada, el tribunal fijará una fecha límite para la divulgación al fiscal de los elementos mencionados en las Partes II (b) (1) y (c) de este documento, sujeto a objeciones que puedan plantearse por la defensa dentro de ese período de conformidad con la Parte III (d) de esta regla. En ningún caso dicha divulgación será menos de 35 días antes del juicio para un juicio por delito grave, o 7 días antes del juicio para un juicio por delito no grave, excepto por causa justificada. (2) En cuanto al uso y el momento del descubrimiento electrónico. (i) El fiscal puede cumplir con sus obligaciones mediante el uso de un sistema estatal de intercambio de descubrimientos establecido de conformidad con el artículo 16-9-702 del Código de Regulaciones Federales. (ii) Al utilizar dicho sistema, las obligaciones del fiscal de poner a disposición del acusado el descubrimiento requerido por la Parte I se cumplen cuando cualquier material o información de ese tipo está disponible para su descarga electrónica por parte del abogado defensor, el designado del abogado defensor o, en el caso de un defensor público, a la oficina administrativa central de la Oficina del Defensor Público del Estado. (3) Si tanto el fiscal como la defensa afirman que el material descubrible bajo esta regla no fue proporcionado, fue incompleto, ilegible o no cumplió de otra manera con esta regla, o si se hace una reclamación de que se deben hacer divulgaciones discrecionales de conformidad con la Parte I (d), el fiscal o la defensa pueden presentar una moción sobre estos asuntos y la moción será escuchada rápidamente por el tribunal. (4) Por causa justificada, el tribunal puede, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, modificar el tiempo para todos los asuntos relacionados con el descubrimiento en virtud de esta regla. (c) Costo y ubicación del descubrimiento.
(1) Los costos del fiscal por proporcionar cualquier material descubrible electrónicamente a la defensa serán financiados según lo establecido en la sección 16-9-702 (2) del Código de Regulaciones Federales. El fiscal no podrá cobrar por el descubrimiento. Para cualquier material proporcionado al fiscal como parte de la obligación de descubrimiento de la defensa, el costo será asumido por el fiscal en función del costo real de duplicación. Las copias de cualquier descubrimiento proporcionado a un acusado por un abogado designado por el tribunal serán pagadas por el acusado. (1) El lugar del descubrimiento para materiales que no puedan ser proporcionados electrónicamente será en la oficina de la parte que lo proporcione, o en un lugar mutuamente acordado. (d) Certificado de cumplimiento.
(1) Cuando el tribunal de juicio lo considere necesario, el fiscal y la defensa deberán proporcionar al tribunal un certificado de cumplimiento firmado por todos los abogados que enumere específicamente cada elemento proporcionado a la otra parte. El tribunal puede, a su discreción, negarse a admitir como evidencia los elementos que no se hayan divulgado a la otra parte si se requería que dicha evidencia se divulgara en virtud de las Partes I y II de esta regla. (2) Si se obtienen asuntos descubribles después de que se haya presentado el certificado de cumplimiento, se deberán proporcionar copias al otro partido de inmediato y, a solicitud del tribunal, el tribunal puede permitir que dicha evidencia se ofrezca en el juicio o conceder una prórroga a su discreción.
Lectura adicional
Para obtener más información, consulte estos artículos académicos:
- La revolución de las reglas locales en el descubrimiento penal – Revista de Derecho Cardozo.
- El efecto del debido proceso en el descubrimiento de la defensa penal – Revista de Derecho de Kentucky.
- Descubrimiento en casos penales: en busca de un estándar – Revista de Derecho de Duke.
- Descubrimiento penal para la defensa y la acusación: las consideraciones constitucionales en desarrollo – Revista de Derecho de Carolina del Norte.
- Descubrimiento en el proceso penal – Revista de Derecho Penal, Criminología y Ciencias Policiales.
Referencias Legales
- Colo. R. Crim. P. 16. Ver, por ejemplo, People v. Greer, (Colo. App. 2011) 262 P.3d 920.
- C.R.C.P. 16. Ver, por ejemplo, People v. Vlassis, (Tribunal Supremo de Colorado, 2011) 247 P.3d 196. Ver también las Reglas de Evidencia de Colorado y las Reglas de Procedimiento Civil de Colorado (sobre gestión de casos, declaraciones juradas y alegatos en acciones civiles/casos civiles).
- C.R.C.P. 16. Ver, por ejemplo, People v. Cevallos-Acosta (Colo. App. 2005) 140 P.3d 116