El Estatuto Revisado de Nevada § 125C.0035 establece que “el interés superior del niño” es la única consideración que los jueces deben tener al resolver disputas de custodia de niños. Los géneros de los padres son irrelevantes.
NRS 125C.0035. 1. En cualquier acción para determinar la custodia física de un menor, la única consideración del tribunal es el interés superior del niño. Si al tribunal le parece que la custodia física conjunta sería en el mejor interés del niño, el tribunal puede otorgar la custodia física a las partes conjuntamente.
2. No se debe dar preferencia a ninguno de los padres por el único motivo de que el padre sea la madre o el padre del niño.
3. El tribunal otorgará la custodia física en el siguiente orden de preferencia a menos que en un caso particular el interés superior del niño lo requiera de otra manera:
(a) A ambos padres conjuntamente de conformidad con el NRS 125C.0025 o a cualquiera de los padres de conformidad con el NRS 125C.003. Si el tribunal no entra en una orden que otorgue custodia física conjunta de un niño después de que cualquiera de los padres haya solicitado custodia física conjunta, el tribunal debe indicar en su decisión la razón de su denegación de la solicitud del padre.
(b) A una persona o personas en cuya casa el niño ha estado viviendo y donde el niño ha tenido un ambiente saludable y estable.
(c) A cualquier persona relacionada dentro del quinto grado de consanguinidad con el niño que el tribunal considere adecuada y capaz de proporcionar una adecuada atención y orientación al niño, independientemente de si el pariente reside en este Estado.
(d) A cualquier otra persona o personas que el tribunal considere adecuadas y capaces de proporcionar una adecuada atención y orientación al niño.4. Al determinar el interés superior del niño, el tribunal debe considerar y establecer sus hallazgos específicos sobre, entre otras cosas:
(a) Los deseos del niño si el niño es de edad y capacidad suficientes para formar una preferencia inteligente sobre su custodia física.
(b) Cualquier nombramiento de un tutor para el niño por parte de un padre.
(c) Cuál de los padres es más probable que permita al niño tener asociaciones frecuentes y una relación continua con el padre no custodio.
(d) El nivel de conflicto entre los padres.
(e) La capacidad de los padres para cooperar para satisfacer las necesidades del niño.
(f) La salud mental y física de los padres.
(g) Las necesidades físicas, de desarrollo y emocionales del niño.
(h) La naturaleza de la relación del niño con cada padre.
(i) La capacidad del niño para mantener una relación con cualquier hermano.
(j) Cualquier historial de abuso o negligencia parental del niño o de un hermano del niño.
(k) Si alguno de los padres o cualquier otra persona que busca la custodia física ha cometido algún acto de violencia doméstica contra el niño, un padre del niño o cualquier otra persona que viva con el niño.
(l) Si alguno de los padres o cualquier otra persona que busca la custodia física ha cometido algún acto de secuestro contra el niño o cualquier otro niño.5. Salvo lo dispuesto en el apartado 6 o en el NRS 125C.210, una determinación por parte del tribunal tras una audiencia probatoria y un hallazgo por prueba clara y convincente de que cualquiera de los padres o cualquier otra persona que busque la custodia física haya cometido uno o más actos de violencia doméstica contra el niño, uno de los padres del niño o cualquier otra persona que viva con el niño, crea una presunción rebatible de que la custodia física exclusiva o compartida del niño por el perpetrador de la violencia doméstica no es lo mejor para el niño. Al hacer tal determinación, el tribunal deberá establecer:
(a) Hechos que respalden la determinación de que se han cometido uno o más actos de violencia doméstica; y
(b) Hechos que demuestren que el arreglo de custodia o visitas ordenado por el tribunal protege adecuadamente al niño y al padre o a la otra víctima de violencia doméstica que vivía con el niño.6. Si tras una audiencia probatoria celebrada de conformidad con el apartado 5 el tribunal determina que cada parte ha cometido actos de violencia doméstica, entonces, si es posible, determinará cuál de las partes fue el agresor físico principal. Al determinar cuál de las partes fue el agresor físico principal a los efectos de esta sección, el tribunal tendrá en cuenta:
(a) Todos los actos anteriores de violencia doméstica en los que hayan participado cualquiera de las partes;
(b) La gravedad relativa de las lesiones, si las hubiera, infligidas a las personas implicadas en esos actos anteriores de violencia doméstica;
(c) La probabilidad de lesiones futuras;
(d) Si, durante los actos anteriores, una de las partes actuó en defensa propia; y
(e) Cualquier otro factor que el tribunal considere relevante para la determinación.
En este caso, si el tribunal no puede determinar cuál de las partes fue el agresor físico principal, la presunción creada de conformidad con el apartado 5 se aplica a ambas partes. Si el tribunal puede determinar cuál de las partes fue el agresor físico principal, la presunción creada de conformidad con el apartado 5 se aplica solo a la parte determinada por el tribunal como el agresor físico principal.7. Una determinación por parte del tribunal tras una audiencia probatoria y un hallazgo por prueba clara y convincente de que cualquiera de los padres o cualquier otra persona que busque la custodia física haya cometido cualquier acto de secuestro contra el niño o cualquier otro niño, crea una presunción rebatible de que la custodia física exclusiva o compartida o la visita sin supervisión del niño por el perpetrador del secuestro no es lo mejor para el niño. Si el padre o la otra persona que busque la custodia física no rebaten la presunción, el tribunal no emitirá una orden de custodia física exclusiva o compartida o de visita sin supervisión del niño por el perpetrador y el tribunal deberá establecer:
(a) Hechos que respalden la determinación de que se han cometido uno o más actos de secuestro; y
(b) Hechos que demuestren que el arreglo de custodia o visitas ordenado por el tribunal protege adecuadamente al niño y al padre o a la otra persona de la que el niño fue secuestrado.8. Para los efectos del apartado 7, cualquiera de los siguientes actos constituyen prueba concluyente de que se ha cometido un acto de secuestro:
(a) Una condena del acusado por cualquier violación de los NRS 200.310 a 200.340, inclusive, o 200.359 o una ley de cualquier otra jurisdicción que prohíba el mismo o similar comportamiento;
(b) Una declaración de culpabilidad o de no contienda por parte del acusado por cualquier violación de los NRS 200.310 a 200.340, inclusive, o 200.359 o una ley de cualquier otra jurisdicción que prohíba el mismo o similar comportamiento; o
(c) Una admisión por parte del acusado al tribunal de los hechos contenidos en el documento de acusación que alega una violación de los NRS 200.310 a 200.340, inclusive, o 200.359 o una ley de cualquier otra jurisdicción que prohíba el mismo o similar comportamiento.9. Si un tribunal dicta una sentencia definitiva sobre la custodia física del niño, y un magistrado determina que hay causa probable de que se haya cometido un acto de secuestro contra el niño o cualquier otro niño y que una persona a quien se le ha otorgado la custodia física exclusiva o conjunta o la visita sin supervisión del niño ha cometido el acto, el tribunal, a petición de modificación de la orden de custodia física, reconsiderará la orden anterior de custodia física de conformidad con los apartados 7 y 8.
10. Como se usa en esta sección:
(a) “Secuestro” significa la comisión de un acto descrito en los NRS 200.310 a 200.340, inclusive, o 200.359 o una ley de cualquier otra jurisdicción que prohíba el mismo o similar conducta.
(b) “Violencia doméstica” significa la comisión de cualquier acto descrito en los NRS 33.018.Análisis Legal
NRS 125C.0035 exige que los tribunales consideren únicamente el “interés superior del niño” al decidir sobre la custodia física del niño. El interés superior del niño implica varios factores, como:
- los deseos del niño (si el niño es lo suficientemente mayor como para formar una preferencia inteligente)
- las necesidades del niño
- cuál de los padres estará más presente
- la relación del niño con cada padre
- la capacidad del niño para mantener una relación entre hermanos
- la salud de cada padre (mental y física)
- el historial de cada padre de abuso infantil, violencia doméstica y/o secuestro infantil
- la capacidad de los padres para co-parentizar y el nivel de conflicto entre ellos
Los tribunales no consideran el género de los padres al determinar la custodia. Todo lo demás siendo igual, la preferencia del tribunal es otorgar custodia física conjunta a ambos padres.
Ejemplo: Paul y Dina quieren ambos la custodia de su hija de ocho años, Ann. El tribunal probablemente otorgará a Paul y Dina custodia física conjunta a menos que puedan demostrar que no es en el mejor interés de Ann.
Por ejemplo, si Dina puede demostrar que Paul es un adicto a las drogas, el tribunal probablemente otorgará a Dina custodia física exclusiva hasta que Paul se recupere, si es que lo hace.
Si el tribunal celebra una audiencia y encuentra por evidencia clara y convincente que un padre participó en violencia doméstica contra
- el niño,
- el otro padre, o
- otra persona que vive con el niño,
entonces el tribunal presumirá que no es en el mejor interés del niño que ese padre tenga custodia física. Aunque ese padre tendrá la oportunidad de refutar esa presunción.1
Consulte nuestros artículos relacionados, Derechos de visita, Derechos del padre y Cómo un tribunal determina el apoyo para los hijos.
Referencias legales
- NRS 125C.0035 (anteriormente NRS 453.421). El interés superior del niño: custodia física conjunta; preferencias; presunciones cuando el tribunal determine que el padre o la persona que solicita la custodia es el perpetrador de la violencia doméstica o ha cometido un acto de secuestro contra el niño u otro niño. Véase, por ejemplo, Pelkola v. Pelkola, (2021) 137 Nev., Advance Opinion 24; St. Mary v. Damon, 129 Nev. App. Op. 68 (2013).
El texto del estatuto es: